Sumilla: Título.- Aplicabilidad de Inhabilitación definitiva de licencia de conducir
1. Una pena perpetua, por su propia naturaleza, debe estar referida a un delito especialmente grave, en los que se destaca la afectación intensificada de bienes jurídicos elementales. La inhabilitación perpetua en abstracto, respecto de delitos especialmente graves, en tanto en cuanto tiene prevista una revisión luego de veinte años de ejecutada, no puede considerarse inconstitucional. La noción de revisabilidad, los fines constitucionalmente legítimos que persigue (disuasión, inocuización y protección de bienes jurídicos valiosos) y las reglas condicionantes de la revisabilidad, permiten reconocerla como válida en el ámbito constitucional.
2. En el presente caso, en concreto, se está ante dos delitos ocurridos en el marco de accidente de tránsito: homicidio y lesiones imprudentes (dos personas cada delito). Este hecho, si bien afectó la vida y la integridad de cuatro personas, no tiene connotaciones especialmente gravosas pues no hay concurrencia de circunstancias agravantes ni circunstancias personales negativas de especial connotación (la reprochabilidad es menor y la pena de inhabilitación definitiva, en estos casos, no es compatible con la finalidad de tutela). Así las cosas, la indicada pena de inhabilitación definitiva es desproporcionada; no corresponde ni por necesidad ni por merecimiento de pena en orden a la nocividad social del hecho. La gravedad de la pena no resulta proporcionada a la del hecho cometido.
3. En este sentido, este tipo de sanción para el delito en cuestión y las características personales del recurrente no son compatibles con la prevención general positiva y negativa, y dificulta irrazonablemente el principio de resocialización. La inaplicación declarada por la Sala Constitucional y Social Permanente y por esta Sala Penal Permanente, solo desde estas consideraciones, han de ser asumidos como causal de revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA N.º 567-2023/HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado XXXX contra la sentencia conformada de fojas veintiuno, de tres de agosto de dos mil veintiuno, declarada consentida por auto de fojas ochenta y uno, de tres de noviembre de dos mil veintiuno, en el extremo que le impuso la pena de inhabilitación: incapacidad definitiva para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, conforme al artículo 36, inciso 7, del Código Penal; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le siguió por delitos de homicidio culposo en agravio de XXXX y XXXX, y de lesiones culposas en agravio de XXXX y XXXX.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el accionante XXXX en la demanda de revisión de fojas una, de dos de agosto de dos mil veintitrés, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de inconstitucionalidad de la ley penal. Citó al respecto el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal.
∞ Sostuvo que la pena de inhabilitación definitiva para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, establecida en el artículo 398-B del Código Penal, fue declarada inaplicable en un caso concreto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en el expediente 24001-2019/Huaura, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, que aprobó la consulta realizada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a mérito de haber hecho uso del control difuso e inaplicado al caso concreto los artículos 36, inciso 6, y 38 del Código Penal, por incompatibilidad con los artículos 1, 2, inciso 2, y 15, inciso 4, y 139, inciso 22, de la Constitución. Asimismo, la Sala Penal Permanente, en la Revisión de Sentencia 321-2019/Huánuco, también señaló que la norma cuestionada no guarda compatibilidad con las normas constitucionales citadas. Por ello, resulta adecuado, proporcional y esencialmente igualitario la inaplicación de dicha norma en el presente caso.
∞ Adjuntó como prueba alternativa: (i) Sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinte, Consulta, recaída en el expediente 24001-2019/Huaura; y, (ii) Sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, Revisión de Sentencia, 321-2019/Huánuco.
SEGUNDO. Que, según la sentencia conformada de fojas veintiuno, de tres de agosto de dos mil veintiuno, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica condenó al demandante XXXX como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas a tres años, diez meses y diecinueve días, suspendida a tres años bajo reglas de conducta, y aprobó el acuerdo arribado entre las partes, el recurrente y agraviados debidamente representados, en cuanto a la reparación civil por un monto total de cincuenta y dos mil soles. Además, impuso, conforme al artículo 36, inciso 7, del Código Penal, la incapacidad definitiva para conducir vehículo motorizado.
[Continúa …]
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