Tres casaciones y un Recurso de Nulidad pusieron en evidencia los límites del normativismo (moderado o radical) para fundamentar la autoría y la participación. Fieles a una postura idealista de “si la realidad no se adecua a la dogmática, peor para la realidad”, impusieron esa dogmática quietista a la realidad y determinaron la irresponsabilidad de autores y partícipes materiales.
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El debate idealista entre normativistas no avizora soluciones. La realidad del dominio, como fundamento y límite infranqueable de la autoría, se impone como alternativa para resolver esas aporías normativistas.
SENTENCIAS
21 junio de 2016: Casación N° 841-2015, Ayacucho
El particular extraneus por regla general es impune en los delitos de infracción de deber, sin embargo, la única posibilidad de su inclusión como partícipe se da si es que su conducta es comprendida en el tipo penal, es decir, si el delito regula la figura de la participación necesaria. En ese orden, podrán ser responsables los particulares en el delito de peculado a favor de tercero, o en el delito de colusión. Para revisar la sentencia click aquí.
6 julio de 2016: Casación N° 782-2015, Del Santa (vinculante):
Los extraneus no pueden responder como partícipes en los delitos de infracción de deber en virtud del artículo 26° del CP (incomunicabilidad de las circunstancias) que regula la ruptura del título de imputación. Ello hundiría sus raíces a que en los delitos de infracción de deber nadie más que el sujeto con status puede quebrantar la norma de conducta, y todo apoyo aporte que reciba escapará al radio punitivo de la norma que sólo pretende alcanzar a un sujeto con condiciones especiales. Para revisar la sentencia click aquí.
16 agosto de 2016: Recurso de Nulidad N° 615-2015, Lima (Diarios Chicha)
En los delitos de infracción de deber, como el delito de peculado, rige el criterio del autor único. Además, en la vinculación directa del funcionario con el deber institucional, basta la relación funcionarial para fundamentar directamente la autoría. Para el delito de peculado, la relación funcionarial específica (contenida en la expresión “por razón de su cargo”) debe de tomarse en cuenta las normas del sector establecidas en las disposiciones del ROF o del MOF. En ese orden, la atribución presidencial de “administrar la Hacienda Pública es genérica y, por lo tanto, no es relevante para establecer la relación funcionarial específica. Para revisar la sentencia click aquí.
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4 de noviembre de 2016: Casación N° 160-2014, Santa
A diferencia del Recurso de Nulidad N° 615-2015 LIMA, la superioridad jerárquica no constituye una causal para poder excluir de responsabilidad penal al sujeto activo, pues la relación funcionarial específica no se explica en la relación directa que tiene el funcionario con los efectos o caudales, pues esta también puede ser mediata. Más bien la relación funcionarial específica se encuentra en las atribuciones establecidas por ley, sin cabida a la exclusión de competencia por parte de los subalternos. De esta manera establece como doctrina vinculante que “El hecho de ser presidente o gobernador regional no significa necesariamente la atipicidad de la conducta la acreditación de la presencia”. Para revisar la sentencia click aquí.
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