Fundamento destacado: Sexto. El quinto párrafo de las Actas Finales de las Comisiones de Negociación Colectiva – SITRAOML correspondiente a los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, suscritas entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores Obreros Municipales de Lima (SITRAOML) establecen lo siguiente: […] Ambas partes convienen en declarar que los acuerdos a que se arriben en la Negociación Colectiva […] resultan aplicables a los trabajadores obreros de las Municipalidad Metropolitana de Lima que tengan vínculo laboral vigente con la Institución a la fecha de celebración de la presente Acta Final. […] En virtud de lo expresado en el citado texto, y teniendo en cuenta que a la fecha de la suscripción de dichos convenios se reconoció al demandante como obrero con vínculo laboral a plazo indeterminado, le corresponde percibir los beneficios otorgados en dichos acuerdos colectivos, así como también los obtenidos en los Laudos Arbitrales correspondientes a los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, pues en los mismos, no existe una cláusula delimitadora que impida al demandante gozar de los beneficios obtenidos en ellos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de un sindicato mayoritario dentro de la entidad demandada, más aún, la parte recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que corrobore ello, no obstante encontrarse en mejor posición procesal por su calidad de empleadora, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contrario expresada en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador su ejercicio constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 8238-2020 LIMA
Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós
VISTA; la causa número ocho mil doscientos treinta y ocho, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por la Procuradora Pública Municipal, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte (fojas noventa y cinco a ciento tres del cuaderno de casación), contra la Sentencia de Vista del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (fojas setenta y seis a noventa y cuatro del cuaderno de casación), que confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales y otros, seguido por el demandante, Víctor Raúl Chirinos Canales.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del once de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento once a ciento trece del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas nueve a treinta y cinco, interpuesta el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, por Víctor Raúl Chirinos Canales, subsanada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta y tres, solicitando el pago de beneficios sociales, pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones truncas, pago de convenios sindicales, pago de intereses legales ganados, e indemnización por daño moral por la suma de ciento ochenta y seis mil trescientos trece con 24/100 soles (S/ 186,313.24) por concepto de beneficios sociales, más los intereses legales correspondientes, con condena de costas y costos del proceso y por daño moral que se le pague el monto de doscientos mil con 00/100 soles (S/ 200,000.00).
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el veintiocho de junio de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y ocho a setenta y cinco), declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios, suscritos entre las partes, la existencia de una relación laboral a partir del siete de mayo de dos mil catorce en adelante, por lo que la demandada deberá registrar al actor en su libro de planillas de obreros bajo los alcances de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado desde dicha fecha; ordenó que la demandada pague al actor la suma de doscientos un mil cuatrocientos diecisiete con 47/100 soles (S/ 201,417.47) por concepto de beneficios sociales y colectivos reclamados, más intereses, costos del proceso; dispuso autorizar a la Municipalidad demandada a efectuar deducciones retenciones de ley por impuesto a la renta por quinta categoría de los montos amparados que resulten afectos; asimismo, dispuso que cumpla la demandada con regularizar el pago de aportes previsionales del actor por el período reconocido judicialmente, uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, sin perjuicio de ponerse en conocimiento de la Oficina de Normalización Previsional con copia certificada de lo resuelto en definitiva para los fines de su competencia, e infundada la pretensión de daño moral, sin condena de costas del proceso.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada.
El Colegiado Superior expresó que no obstante que en los Convenios Colectivos invocados por el actor se consignen que su aplicación se limita solo a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Metropolitana de Lima – SITRAOML, ello no puede impedir que los beneficios contenidos en ellos alcancen al demandante, pues conforme a la Casación Laboral N.° 17246-2016 LIMA la falta de af iliación de un trabajador a un sindicato con representación limitada no es impedimento para el goce de beneficios de los convenios colectivos que hubiera celebrado con el empleador, más aún, cuando el trabajador se vio limitado a ejercer su derecho a sindicalizarse por encontrarse sujeto a contratos de naturaleza temporal que no le acreditaban permanencia en su puesto habitual.
Asimismo, la Sala Superior manifestó que no es exigible para el demandante acreditar la condición de sindicato mayoritario, ni tampoco probar su afiliación a un sindicato, por lo que se hacen extensivos al actor todos los beneficios otorgados por la negociación colectiva de los años dos mil siete al dos mil nueve, y del Laudo Arbitral SITRAOML correspondiente a los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.
Segundo. Causal de infracción normativa de los artículos 9° y 46° del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Los citados dispositivos legales, establecen lo siguiente:
Artículo 9.- En matera de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. […]
Artículo 46.- Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas.
En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia.
Los artículos citados regulan la representatividad sindical en negociaciones colectivas, al respecto, esta Sala Suprema en la Casación N.° 12901-2014-CALLAO del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha expresado el criterio siguiente:
[…] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.
Al respecto, la entidad recurrente alega como sustento de la causal declarada procedente que el demandante no ha acreditado su afiliación al sindicato de obreros SITRAOML en el período en el que fueron suscritos los convenios colectivos y la expedición de los Laudos Arbitrales, pese a corresponderle la carga de la prueba y al no haber acreditado que este sindicato sea el mayoritario durante todos los períodos que corresponden a los convenios y laudos arbitrales, cuyos derechos están reclamando.
[Continúa…]