El Fiscal Adjunto al Superior, Roberto Carlos Reynaldi Román, en esta nota intitulada “La determinación de la lesión dolosa, como delito o falta, le corresponde al legislador, no al operador jurídico”, ha compartido sus interesantes reflexiones en torno a este tema de palpitante actualidad, que aquí difundimos, como siempre, para promover la discusión y el debate.
El artículo 441 del Código Penal [en adelante CP], establece como Faltas contra la Persona, la lesión dolosa, que requiere hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se indica además que se considera circunstancia agravante [de las Faltas], incrementándose la prestación de servicios comunitarios, cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.
Por su parte, el artículo 122 del CP [como tipo penal más cercano], define el delito de Lesiones leves, como la causación de lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa.
El problema que plantea la interpretación de ambos tipos penales, es determinar ¿cuáles son esas circunstancias o medios que dan gravedad al hecho, que permiten elevar una falta, a la categoría de delito? El legislador ha guardado silencio al respecto, permitiendo el paso al intérprete, quien en la errónea creencia, que se trata de un tipo penal abierto, ley penal en blanco o tipo judicial, se ha encargado de construir [más no de completar] una conducta típica, no fundada en la previsión legislativa, sino en la costumbre judicial.
El respeto al principio de Legalidad, implica que tanto un tipo penal básico como agravado o, un tipo penal con agravantes, exige una determinación previa, escrita, cierta y estricta de los elementos que fundamentan el injusto; ello a fin de lograr un mensaje descriptivo claro, que permita al ciudadano, elegir o apartar las consecuencias de sanción penal, derivadas de la infracción normativa.
Sin embargo, la precisión y rigor de la determinación legal, no implica una relación de sucesos posibles, un catálogo de definiciones aplicables, ni un traslado de otras normas a cada tipo penal; sino que demanda, la descripción clara de una conducta disvaliosa general, que a su vez, permite diversos matices de actuación, ámbitos de aplicación y métodos de interpretación.
Es por ello, que dentro de los parámetros legítimos de la determinación legal, resultan admisibles figuras como: 1) Tipos Penales Abiertos, que deben ser completados con métodos interpretativos, pero siempre deducidos de la cláusula legal [lesión dolosa, el que por culpa, índole obscena, buenas costumbres, el que ilegítimamente, etc.] ó 2) Leyes Penales en Blanco, cuyos [ciertos] elementos típicos no deben ser completados, sino buscados en normas extrapenales [delitos ambientales, contra la propiedad industrial, acaparamiento, especulación, etc.].
Al respecto, hay que puntualizar que, el Principio de Reserva de la Ley, implica que la interpretación judicial nunca debe reemplazar a la construcción legal, sino que es a partir de la cláusula legal, que opera la deducción judicial; de tal manera que si el legislador, no concede contenido a un elemento objetivo del tipo [por ejemplo: medio o circunstancia], no estamos frente a un tipo penal abierto ni una ley penal en blanco, sino ante la ausencia de tipo legal [básico o agravado].
En el caso de faltas de lesiones dolosas, existe un anuncio legislativo, en el sentido que, de presentarse “circunstancias o medios que dan gravedad al hecho”, éste debe ser considerado como delito; sin embargo, el legislador ha guardado silencio, respecto del contenido típico de tal anuncio. Como sabemos, las circunstancias o medios agravantes, se constituyen en elementos accidentales de modificación de la responsabilidad, lo cual involucra, la necesidad de definir cláusulas generales de actuación o contextos de gravedad, que permita construir un delito, a partir de un tipo penal de faltas.
En este caso, no podemos invocar un tipo penal abierto o ley penal en blanco, ya que la ausencia de contenido típico, no es susceptible de completitud ni de búsqueda extrapenal [que podría generar una analogía prohibida]. Esta falta de previsión legal, sólo puede generar una consecuencia: la condicional legislativa, sobre la concurrencia de circunstancias y medios de gravedad, para la conversión de falta a delito, es inaplicable.
Sin embargo, tal razonamiento, es totalmente ajeno a la práctica judicial que [con voz unánime y convicción], ha creado elementos típicos, que permiten desarrollar la condicional legislativa [vacía de contenido]. Así, es unánime la posición, que si la lesión se causa con un objeto contundente duro, ello constituye un medio que da gravedad al hecho y debe ser considerado como delito.
No obstante, razonamientos como estos, pese a su aceptación general, obedecen a mera intuición; ya que no se habla de un margen de discreción judicial legítima, sino de elaboración de tipos legales, por costumbre judicial. De la misma manera, se podrían ensayar [sujeto a la imaginación claro está], diversas circunstancias que no se deducen válidamente de la condicional legislativa [concurso de personas, mayor estado de vulnerabilidad, el sujeto pasivo sufre de anomalía psíquica, etc.], dando paso a los tipos penales judiciales, cuya proscripción obedece a la vigencia del Principio de Separación de Poderes. En consecuencia, la construcción de elementos accidentales de gravedad, ya no es producto de la interpretación judicial, sino de la invención, cuya labor es privativa del legislador.
En efecto, es el legislador, quien debe elaborar y establecer las circunstancias accidentales que implican una sanción mayor, como sucede en los tipos agravados o con agravantes [Homicidio calificado, Sicariato, Robo agravado, Estafa agravada, etc.]. De la misma forma, es el legislador quien tuvo que elaborar y dar vigencia a las circunstancias y medios que dan gravedad al hecho, en las faltas de lesiones dolosas, que al final implicarán una sanción mayor [como es una pena privativa de libertad] y no dejar dicha tarea a la imaginación judicial.
Tales medios o circunstancias, tampoco las podríamos encontrar en las agravantes genéricas previstas en el artículo 46 del CP, ya que dichas circunstancias únicamente sirven para la determinación judicial de la pena [en este caso prestación de servicio comunitario] y no para permitir el tránsito de una falta a delito.

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