Fundamento destacado. Decimoprimero. Por otro lado, cuestiona que en los fundamentos 3.4 y 3.5 se arriba a la conclusión de que el peligro de obstaculización no se neutralizó solo por el hecho de que el investigado, luego de un año de que se dictó prisión preventiva, haya presentado su renuncia al Poder Judicial, conclusión que se emite con base a un reexamen de los argumentos que se tomaron en cuenta para la imposición de la prisión preventiva; sin embargo —señala—, no se tomó en cuenta el fundamento de derecho 10 del Recurso de Apelación n.º 32-2024/Corte Suprema, con el fin de arribar a una conclusión más racional.
Decimosegundo. Al respecto, el recurrente, mediante escrito ingresado el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro (foja 3528), presentó la Resolución Administrativa de Presidencia n.º 000219-2023-P-CSJCL/PJ del seis de marzo de dos mil veintitrés, por la cual se acepta la renuncia voluntaria formulada por el aludido investigado a su plaza de la Corte Superior de Justicia del Callao. Esto es, con dicho medio de prueba pretendía acreditar que no tiene vínculo laboral con la aludida institución del Estado y que con ello desaparecería el peligro de obstaculización; sin embargo, el hecho de que actualmente no labore en dicha Corte no implica que el peligro de obstaculización vaya a desaparecer; primero, porque la renuncia solo rompe el vínculo laboral, empero, no rompe aquel vínculo amical que pudiera tener el encausado con personal jurisdiccional; segundo, porque ello no menoscaba el sustento objetivo que sirvió para acreditar dicho requisito, como lo es el hecho de haberse agenciado de audios —irregularmente— cuando el único ente autorizado era la Fiscalía Supraprovincial de Crimen Organizado del Callao o la influencia que tendría sobre las testigos Fiorella Giovanna Rojas y Pierina Ugaz Solís, así como la documentación que se habría encontrado en su domicilio relacionada con las investigaciones del caso Cuellos Blancos del Puerto.
Además, su desvinculación con el Poder Judicial como motivo para resquebrajar el peligro de obstaculización ha sido desestimado en el cese de prisión preventiva solicitado por el recurrente, el cual ha sido resuelto en sede de alzada en la Apelación n.º 144-2023/Nacional del cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Matricúlate: Diplomado Código Procesal Penal y litigación oral. Inicio 13 de enero de 2025
Sumilla. Infundada la apelación. El recurso de apelación debe ser desestimado, pues los agravios propuestos no son suficientes para emitir una decisión que anule o, en su defecto, cese la medida coercitiva de privación de libertad dictada. La decisión adoptada en primera instancia ha sido fundamentada razonable respecto de la inexistencia de nuevos elementos de convicción que pudieran enervar o superar, en este momento, los elementos que respaldan la hipótesis incriminatoria fiscal. En otras palabras, no se logró desvirtuar los presupuestos que justificaron la prisión preventiva. Por tanto, dicha decisión debe subsistir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 385-2024, NACIONAL
Lima, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el encausado Williams Abel Zavala Mata contra la Resolución n.º 9, del cuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 3548), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró tener por revisada la medida coercitiva de prisión preventiva impuesta al aludido recurrente, quien deberá continuar con la medida impuesta, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias agravado, cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La defensa técnica del encausado Williams Abel Zavala Mata interpuso recurso de apelación (foja 3572) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. La resolución materia de apelación contiene una motivación aparente e insuficiente. Lo señalado en el punto 3.3 no guarda relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 283 del CPP; tampoco con los criterios jurisprudenciales desarrollados en el fundamento 12 del Recurso de Apelación n.º 18-2024/Corte Suprema y el fundamento noveno del Recurso de Apelación n.º 32- 2024/Corte Suprema.
1.2. El juzgador, en el fundamento cuestionado, no realizó la evaluación de los elementos de convicción remitidos por el Ministerio Público en su informe de actuaciones, informe en el cual no se ha efectuado la precisión de la pertinencia, utilidad o conducencia de cada actuación sobre los presupuestos que sirvieron para imponer prisión preventiva, el cual tampoco se realizó en la audiencia.
1.3. No se ha observado los principios y finalidad que rigen a las medidas coercitivas previstas en el numeral 3 del artículo 255 del CPP, así como el principio de proporcionalidad previstos en el inciso 2 de dicho artículo y el artículo VI del Título Preliminar.
1.4. En los puntos 3.4 y 3.5, se arriba a la conclusión de que el peligro de obstaculización no se neutralizó solo por el hecho de que el investigado, luego de un año de que se dictó prisión preventiva, haya presentado su renuncia al Poder Judicial. Se arriba a esta conclusión con base a un reexamen de los argumentos que se tomaron en cuenta para la imposición de la prisión preventiva; sin embargo, no se tomó en cuenta el fundamento de derecho 10 del Recurso de Apelación n.º 32-2024/Corte Suprema, con el fin de arribar a una conclusión racional.
1.5. La juez no ha realizado una evaluación del comportamiento procesal del investigado durante los veintisiete meses que está privado de su libertad. No se aprecia análisis alguno respecto a si en dicho periodo obstaculizó la averiguación de la verdad. Tampoco se observó el fundamento 55 del Acuerdo Plenario n.º 1- 2019/CIJ-116 referido al peligro de obstaculización.
1.6. La juez no ha observado los tiempos muertos en la actuación de las diligencias trascendentales para el esclarecimiento de los hechos, pese a que la defensa hizo énfasis sobre ello, cuestionamiento que no ha merecido pronunciamiento por parte de la judicatura.
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II. Hechos imputados
Segundo. Los cargos atribuidos al investigado, en resumen, son los siguientes:
2.1.Hecho uno. Se le atribuye al investigado Williams Abel Zavala Mata haber instigado a Walter Benigno Ríos Montalvo, expresidente de la Corte Superior del Callao, para que este invocara influencias reales ante funcionarios del antiguo Consejo Nacional de la Magistratura y conseguir ser nombrado juez superior titular de dicho distrito judicial, habiendo realizado las siguientes conductas: habría entregado donativos como whisky etiqueta azul, por intermedio de Gianfranco Martín Paredes Sánchez y Jhon Misha Mansilla, a Walter Benigno Ríos Montalvo. Asimismo, habría efectuado aportaciones dinerarias para almuerzos, celebraciones y otros con la finalidad de ser beneficiado en una convocatoria del antiguo Consejo Nacional de la Magistratura (Proceso de Selección y Nombramiento —concurso público— Convocatoria n.° 003-2018-SN/CNM, publicado el once de mayo de dos mil dieciocho para el cargo de magistrados, fiscales y jueces superiores y otros).
2.2.Hecho dos. Se le atribuye al investigado Williams Abel Zavala Mata que, durante su actuación funcional de juez supernumerario de la Corte Superior de Justicia del Callao, en marzo de dos mil dieciocho, habría aceptado como objeto corruptor el beneficio, ventaja o promesa de permanecer y mantenerse en el cargo de juez de la aludida Corte, así como de ser beneficiado o favorecido en una futura convocatoria para ser nombrado juez superior penal, por parte del intermediario Gianfranco Martín Paredes Sánchez, asesor en aquel entonces de Walter Benigno Ríos Montalvo, para decidir un asunto sometido a su conocimiento y competencia en el Expediente n.° 02848-2015-0-0701-JR-PE-08, mediante el cual decidió, de oficio, rehabilitar a Josimar Jair Atoche Bances, y dispuso la anulación de sus respectivos antecedentes penales y archivó los autos definitivamente, según se tiene de la Resolución número 12, del ocho de marzo de dos mil dieciocho.
2.3.Hecho tres. Se atribuye al investigado Williams Abel Zavala Mata que, durante su actuación funcional de juez supernumerario de la Corte Superior de Justicia del Callao, en mayo de dos mil dieciocho, habría aceptado como objeto corruptor el beneficio, ventaja o promesa de permanecer y mantenerse en el cargo de juez supernumerario de la aludida Corte, así como de ser beneficiado o favorecido en una futura convocatoria para ser nombrado juez superior penal, por parte de Walter Benigno Ríos Montalvo, para decidir un asunto sometido a su conocimiento y competencia: el “caso departamento 583-2018”, denominado así el Expediente n.° 583- 2018-0-0701-JR-PE-0, relacionado con un proceso de habeas corpus interpuesto a favor del sentenciado Rafid Jaboo Patti (ciudadano iraquí), condenado a treinta y cinco años por el delito de tráfico ilícito de drogas.
2.4.Hecho cuatro. Se le atribuye al investigado Williams Abel Zavala Mata el haber integrado la organización criminal los Cuellos Blancos del Puerto y formado parte de la red interna, teniendo como rol, en su condición de magistrado, la disponibilidad a los intereses de la presunta organización y de sus integrantes, puesto que, como señala el órgano persecutor, se evidenciaría una vocación de reserva, predisposición y lealtad durante los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
III. Antecedentes procesales
Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. El once de marzo de dos mil veintidós, la Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, relacionada con investigaciones del caso los Cuellos Blancos del Puerto, formuló requerimiento de prisión preventiva contra Williams Abel Zavala Mata (foja 1), en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias agravado, cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado.
3.2. Mediante la Resolución n.° 1, del once de marzo de dos mil veintidós (foja 3148), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional señaló fecha de audiencia de prisión preventiva para el domingo trece de marzo de dos mil veintidós, mediante el aplicativo Google Hangouts Meet.
3.3. Culminado el debate, se emitió la Resolución n.° 2, del trece de enero de dos mil veintidós (foja 3253), y el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Superior Penal por el plazo de treinta y seis meses.
3.4. Dicha decisión fue impugnada por el encausado Williams Abel Zavala Mata (foja 3321). Concedido este, mediante la Resolución n.° 3, del diecisiete de marzo de dos mil veintidós (foja 3338), los autos fueron elevados a esta Sala Suprema. Corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, se declaró infundado dicho recurso, mediante ejecutoria del veintiséis de abril de dos mil veintidós (foja 3347), se confirmó la resolución de primera instancia. La decisión de alzada fue recurrida en casación, sin embargo, esta fue declarada inadmisible mediante auto de calificación del trece de julio de dos mil veintidós.
[Continúa…]