Fundamento destscado: 23. Así las cosas, este Tribunal advierte que la actuación del juez penal emplazado ha generado una severa afectación a los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa del beneficiario, toda vez que la dilación en el trámite de notificación de la resolución que dictó mandato de prisión preventiva en su contra ha generado, en los hechos, una demora en exceso, carente de razonabilidad, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, pues no se cumplió con elevar oportunamente el incidente de apelación, con la celeridad que exige la ley en respeto del derecho al debido proceso. Por tal razón, se retrasó injustificadamente la revisión de dicha medida de coerción que le correspondía realizar al órgano jurisdiccional superior de segunda instancia.
24. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la restricción que tuvo el beneficiario de acceder al recurso de apelación en el plazo legalmente previsto, cobra especial relevancia, además, en la medida en que, como es de conocimiento público, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional, con fecha 26 de diciembre de 2024, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y, en consecuencia, revocó la orden de prisión preventiva dictada en su contra y ordenó su inmediata libertad.
TRIBUNAL CONTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 21/2026
EXP. N.° 01180-2025-PHC/TC, LIMA
MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la Resolución 2, de fecha 10 de febrero de 2025 (1), expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Eduardo Simeón Barriga Bernal interpone demanda de habeas corpus (2) a favor de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, y la dirige contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, en su calidad de juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el recurso de apelación que interpuso contra el auto contenido en la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por el plazo de veinticuatro meses(3), en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica(4).
Al respecto, el recurrente señala que el día 22 de noviembre de 2024, el juez penal demandado dio lectura a la Resolución 3 y, al culminar dicha diligencia, dispuso que se ejecute de manera inmediata el mandato de prisión preventiva que dictó contra su representado, motivo por el cual, en el referido acto procesal, el favorecido fue detenido y conducido a un establecimiento penitenciario. Precisa que, al término de la audiencia de prisión preventiva, se interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución 3; pero que ese en momento tomó conocimiento de que la notificación de la resolución recién se realizaría en cuanto el juzgado culminara con su transcripción.
Aduce que al tercer día de haberse expedido la referida Resolución 3, esto es, el 27 de noviembre de 2024, interpuso por escrito el recurso de apelación correspondiente a fin de revertir los efectos de la medida de coerción personal impuesta en contra del favorecido, y se reservó el derecho de ampliar el medio impugnatorio una vez notificada formalmente la resolución, conforme lo establece la Casación 580-2020 y el Acuerdo Plenario 1-2019. Resalta que, sin embargo, el juzgado no cumplió con formar el cuaderno correspondiente ni elevó el recurso de apelación, pese a que habían transcurrido cuarenta y ocho horas, lo cual resulta de especial relevancia si se tiene en consideración que el beneficiario se encuentra privado de su libertad personal.
Denuncia que, a pesar de haber solicitado que se notifique la Resolución 3 y que se constituyeron a las instalaciones de la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada a fin de entrevistarse con el especialista de audiencia para tal fin, no pudo obtener una copia de dicha resolución; por el contrario, tomó conocimiento de que la misma sería notificada el 4 de diciembre de 2024. Alega que no se ha cumplido con el plazo previsto por la norma procesal para elevar el cuaderno de apelación.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2024 (5), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (6). Solicita que sea declarada improcedente, debido a que se está cuestionando vía habeas corpus una resolución judicial que no cumple con el requisito de firmeza, toda vez que se encuentra en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 3. Asimismo, afirma que no se ha impedido al imputado ejercer ningún acto procesal ordinario contra la referida resolución.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por medio de la sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2024 (7), declara fundada la demanda y, tras observar que en el proceso penal se concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa del investigado, ordenó que se eleve el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas. Sostiene que, si bien es admisible que no se haya cumplido el plazo legal por la laboriosidad del trámite interno, se ha vulnerado el derecho al plazo razonable por la demora en la elevación del recurso en mención.
Arguye que, tras haber analizado la actuación del juez penal respecto a la prisión preventiva, advirtió lo siguiente: la calificación del recurso no reviste complejidad; la conducta procesal de la parte acusada no generó dificultad para que el órgano judicial emita una decisión; el magistrado venció los obstáculos de la laboriosidad que implica la transcripción del acta de audiencia, la conformación del cuaderno de apelación, foliación y demás procedimientos internos, por lo que puede emitir su decisión y, de ser el caso, elevar el cuaderno de apelación al superior jerárquico para que se pronuncie; y que se afecta el derecho del reo en cárcel de acceder a una instancia de revisión del auto de prisión preventiva.
La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la resolución apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso cesó toda afectación o amenaza contra el favorecido, pues el incidente de prisión preventiva fue elevado al superior jerárquico, por lo que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia por el plazo de veinticuatro meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias y falsedad genérica (8).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente:
(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
4. En el presente caso, se alega que el juez penal demandado habría originado mora en la tramitación del recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del beneficiario en contra del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra y, por tal motivo, solicita que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional elevar inmediatamente al superior jerárquico el referido medio impugnatorio.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de don Mateo Grimaldo Castañeda Segovia contra la Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2024, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra (9); y, tras ello, remitió el cuaderno incidental de prisión preventiva, que contiene más de ochenta tomos, a la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional (10).
6. En ese sentido, sobre la pretensión del recurrente, corresponde precisar que los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado. Sin perjuicio de ello, este Tribunal aprecia que en el presente caso ha transcurrido una considerable cantidad de tiempo desde que la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación contra la resolución que dictó mandato de prisión preventiva en su contra, hasta que el juzgado finalmente concedió dicho medio impugnatorio y elevó los actuados al superior jerárquico. Por tal motivo, en virtud del artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, a fin de determinar si la presunta dilación en el proceso penal ha vulnerado los derechos del beneficiario.
[Continúa…]
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[1] F. 208.↩︎
[2] F. 1.↩︎
[3] F. 17.↩︎
[4] Expediente Judicial Penal N° 203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎
[5] F. 8.↩︎
[6] F. 130.↩︎
[7] F. 157.↩︎
[8] Expediente Judicial Penal N° 203-2024-13-5001-JR-PE-01.↩︎
[9] F. 191.↩︎
[10] F. 190 y 191.↩︎
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