La declaración de constitucionalidad de la «Ley Soto» (Ley 31751)

Las aporías dogmáticas que nos deja la Sentencia 45/2026 (expediente 00013-2024-PI/TC)

Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Cuál es la causa del problema?; 3. La premisa básica no está mínimamente argumentada; 4. ¿Por qué el plazo razonable no puede ser el fundamento de la prescripción?; 5. ¿El plazo razonable solo es un límite para la Corte Suprema, pero no para el legislador?; 6. El error de suprimir el plazo extraordinario en los delitos Contra la Administración Pública más graves; 7. La dudosa inclusión del plazo de suspensión en el plazo extraordinario de prescripción; 8. La falacia de la victimización perpetua: la confusión entre plazo prescriptorio y la persecución activa; 9. ¿El quantum de lo razonable puede mutar según los vaivenes del legislador?; 10. El daño colateral: ¿Es ilegítima la suspensión de la prescripción en virtud de la acusación directa?; 11. ¿Es correcto acusar a la Corte Suprema de ejercer un control abstracto de la Ley?; 12. Negación de la naturaleza vinculante de los acuerdos plenarios: la falacia naturalista inversa (lo que debe ser no necesariamente es lo que es); 13. La interrupción como novación del plazo: ¿la solución al debate estéril sobre la suspensión?; 14. Conclusiones. 15. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00013-2024-PI/TC, relativa a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31751 —conocida como «Ley Soto»—, abre un espacio necesario para la reflexión jurídica en el Perú. El problema que pretende resolver este pronunciamiento ha generado intensos debates y pone de manifiesto la persistencia de múltiples errores conceptuales y atavismos respecto a la prescripción penal, los cuales la doctrina nacional no ha logrado esclarecer ni corregir satisfactoriamente.

El propósito de este análisis es destacar los defectos de razonamiento y la precariedad argumentativa de la sentencia. A mi juicio, lo expuesto por el Tribunal Constitucional evidencia, una vez más, muy poca fortaleza dogmática en cuestiones propias del Derecho Penal y en los estándares mínimos de argumentación. Sin embargo, huelga aclarar que esta crítica no se dirige a la investidura de los magistrados, sino a la construcción de unos fundamentos que no alcanzan el estándar de rigurosidad exigido a un supremo intérprete de la Constitución.

2. ¿Cuál es la causa del problema?

Respecto a la validez constitucional de la Ley 31751, sostengo una postura diferenciada frente a la corriente mayoritaria y al propio Tribunal Constitucional. Considero, por ejemplo, en relación con la suspensión de la prescripción dispuesta por el art. 339 del CPP, que la norma es inconstitucional, pero no por un defecto de protección (como el demandante en el referido proceso señala), sino por un exceso de poder que vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad estatal. Para mí, incluso un plazo de un año adicional ya constituye una violación a este principio. Bien entendida la interrupción regulada en el art. 83 del CP y la novación del plazo que establece la ley en este punto, es claro que el Estado tiene más que suficiente para investigar todo delito. Por tanto, adicionar un tiempo de suspensión basado en la propia actividad de persecución es, para mí, una vulneración al principio de interdicción de a arbitrariedad, algo que debe tener en cuenta siempre conceptos como la razonabilidad y a la proporcionalidad del poder con que se ejerce las facultades estatales (sobre eso volveré más adelante).

Otra cosa distinta sucede con el supuesto de suspensión de la prescripción regulado en el art. 84 del CP, con respecto a la existencia de un proceso extrapenal en trámite. Aquí las cosas son a la inversa, comparto con muchos que aquí estamos ante una inconstitucionalidad por defecto. La razón es difícil de refutar: el plazo de suspensión, si pretende ser “razonable”, debe durar el mismo tiempo que dure la causa que impide el inicio o la continuación de proceso penal; esto para poder descontar el tiempo que no se pudo avanzar por causas ajenas al ente persecutor. Tal vez, porque esa razón es tan sólida es que el Tribunal Constitucional no se ha molestado ni un ápice en pronunciarse sobre la suspensión regulada para estos casos, a pesar de haber señalado expresamente:

“Este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad sustantiva de la totalidad de la Ley 31751, impugnada en el presente proceso” (fundamento 1)

Mayor incongruencia omisiva que ésta ya no sé si pueda existir. Aunque asumo, claro, que es difícil decirles a los legisladores que sus antejuicios no pueden suspender la prescripción solo por un año.

3. La premisa básica no está mínimamente argumentada

El Tribunal Constitucional parte del supuesto —sin mayor desarrollo analítico ni deducción lógica— de que el fundamento de la prescripción es el derecho al plazo razonable; sin embargo, no ofrece un análisis riguroso que explique esa conexión. En lugar de ello, recurre a una técnica de remisión jurisprudencial, repitiendo fórmulas asentadas en sus decisiones anteriores, como si la antigüedad de una afirmación supliera la falta de profundidad argumentativa.

El Tribunal sostiene que la relevancia constitucional de la prescripción deriva del derecho al plazo razonable, pero para fundamentar esta idea únicamente se remite a un listado de sentencias previas (por ejemplo, 02506-2005-PHC/TC y 04900-2006-PHC/TC), sin explicar de manera clara el vínculo ontológico entre ambas instituciones. Esto equivale a decir, “lo que digo es correcto, porque ya lo dije varias veces”. Una falacia de petición de principio en toda regla.

Este uso de la «motivación por referencia o remisión» no constituye verdaderamente una justificación, sino una imposición de autoridad que elude el debate esencial: la prescripción penal opera de forma objetiva, incluso si el retraso procesal es atribuible al propio reo. Sobre este asunto me aboco a continuación.

4. ¿Por qué el plazo razonable no puede ser el fundamento de la prescripción?

Veamos con detalle esto que es todo el quid del asunto. El Tribunal Constitucional argumenta que «mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso». Bajo esta premisa, se sostiene que someter a un procesado a una investigación sin un horizonte temporal definido atenta contra las garantías del debido proceso.

Sin embargo, como bien advierte Ragués i Vallès (2004; p.p. 26-30), este planteamiento resulta ineficaz a la hora de explicar el régimen legal de la prescripción existente, pues los plazos de esta se fijan según la gravedad del delito, no en función de necesidades procesales de celeridad en casos concretos. Según el reconocido profesor español, quien es una autoridad indiscutible en este asunto, apelar al derecho a un proceso célere no consigue explicar coherentemente el régimen de prescripción, por las siguientes razones:

  • La prescripción, según el texto de la ley, opera de manera ciega ante las causas que originan el retraso procesal. Por ejemplo, es muy equivocado sostener que los ciudadanos tengan derecho a la resolución del proceso en un plazo razonable incluso en aquellos casos en los que el retraso ha sido provocado por su propia actitud procesal. Si el fundamento radicara verdaderamente en el plazo razonable, el juzgador debería constatar si la dilación fue provocada maliciosamente por el imputado (o algún otro de los presupuestos para afirmar o negar la razonabilidad del plazo), pero el derecho penal vigente decreta la prescripción sin importar si el beneficiado obstruyó activamente la labor de la justicia.
  • Otro argumento que desvirtúa la postura asumida por el Tribunal Constitucional es la existencia normativa de delitos expresamente excluidos de cualquier tope prescriptorio temporal (imprescriptibilidad). En el Perú, por ejemplo, si la prescripción representara intrínsecamente la tutela ineludible del derecho a no ser juzgado fuera de un tiempo prudencial, la habilitación que establece el artículo 41 de la Constitución Política del Estado, para que el legislador pueda definir legalmente qué delitos son imprescriptibles y cuáles no, sería una violación inaceptable e ilógica de dicha garantía procesal.
  • Finalmente, es erróneo sostener que el sometimiento a un proceso penal dilatado compensa materialmente el injusto penal al generar un padecimiento psicológico equivalente a la pena estatal. Cuando se cumplen los plazos legalmente previstos, la responsabilidad penal se extingue sin que el juez deba comprobar si el infractor ha sufrido durante el tiempo en que aún se le podía perseguir. Es decir, la institución de la prescripción es puramente objetiva y abstracta, ya que no valora el grado de afectación real derivado de la supuesta violación al plazo razonable.

De mi parte debo agregar que esgrimir el plazo razonable como fundamento de la prescripción implica un choque directo con tratados internacionales que exigen prolongar los plazos de esta institución para ciertos delitos, no reducirlos. Así, existen instrumentos tales como la Convención de Palermo que exigen, para delitos graves como crimen organizado, lavado de activos y corrupción, que plazos de prescripción sean prolongados, alejándose por completo de la premisa de buscar el tiempo procesal «estrictamente necesario», priorizando más bien la efectividad en la persecución este tipo de criminalidad:

“Artículo 11 […]

      1. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia”.

Ahora bien, para superar el manifiesto error categorial de fundamentar la prescripción en garantías procesales como el plazo razonable, la doctrina penal más seria (Raguès: 2004: p.p. 41-47) sitúa la genuina legitimación de la prescripción en cuestiones de índole material como lo es la progresiva pérdida de la necesidad social de imponer una pena.

De esta manera, se entiende que los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción. Transcurrido un prolongado lapso desde la comisión del delito, la perturbación de la orden social producida por el delito se disuelve en la memoria colectiva, haciendo que la imposición del castigo carezca de utilidad político-criminal, transformándose simplemente en una respuesta histórica extemporánea. Ese es el real fundamento de la prescripción penal, no un malentendido derecho al plazo razonable.

5. ¿El plazo razonable solo es un límite para la Corte Suprema, pero no para el legislador?

En su argumentación, el Tribunal Constitucional también señala lo siguiente:

“…este Tribunal considera indispensable advertir que, cuando en su jurisprudencia ha sostenido que “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional” (Sentencia 06820-2013- PHC/TC, fundamento 17), tal criterio no resulta aplicable a aquellos delitos en los que opere la imprescriptibilidad introducida luego de la reforma de la Constitución.” (fundamento 31).

Sin embargo, es manifiestamente contradictorio que el propio Tribunal reconozca el plazo razonable como núcleo esencial o fundamento de la prescripción; pero, al mismo tiempo, otorgue al legislador la facultad de decidir qué conductas quedan fuera de cualquier límite temporal (imprescriptibilidad). Esto constituye una aporía lógica fundamental: si el plazo razonable fuera el verdadero fundamento de la prescripción, debería ser un límite infranqueable para el ius puniendi del Estado en todos los casos.

No resulta coherente afirmar que una investigación de 20 o 40 años es un «exceso» inconstitucional, y a la vez permitir que el legislador elimine esa garantía solo con declarar un delito como imprescriptible. Si el legislador puede suspender el plazo razonable a su arbitrio, este deja de ser un derecho fundamental y pasa a ser una variable de la política criminal coyuntural.

En definitiva, el error lógico del Tribunal Constitucional consiste en elevar el plazo razonable a la categoría de fundamento principal, para luego permitir que el legislador lo suprima a través de la imprescriptibilidad. Esta contradicción evidencia que el plazo razonable no puede ser el fundamento de la prescripción penal; aceptar lo contrario implica asumir que los derechos fundamentales son disponibles y manipulables según la coyuntura política.

6. El error de suprimir el plazo extraordinario en los delitos contra la administración pública más graves

Lo dicho hasta aquí no es lo único preocupante de la sentencia reseñada. La decisión de la mayoría del Tribunal Constitucional de restringir la aplicación del plazo extraordinario del cincuenta por ciento a los delitos contra la administración pública más graves encierra una vez más otra incoherencia argumentativa. Veamos, al intentar justificar esta limitación, el colegiado sostiene textualmente que:

«si bien para el cálculo del plazo especial extraordinario se le debería sumar el 50 % de este plazo ordinario especial, ello no es procedente, por resultar atentatorio al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable» (fundamento 75).

Sin embargo, al establecer esta prohibición para los casos de plazos duplicados, el tribunal incurre en el grave error de distinguir allí donde la ley penal sustantiva no lo hace, creando una excepción aplicativa carente de todo sustento normativo explícito en el artículo 83 del Código Penal.

Este proceder jurisdiccional resulta incompatible con la propia doctrina que el tribunal pretende imponer en su mismo fallo al momento de censurar a la jurisdicción ordinaria en su intento de fungir como legislador. En efecto, el máximo intérprete reprocha con dureza a la Corte Suprema por intentar llenar lagunas jurídicas mediante la creación de reglas procesales, afirmando categóricamente que en estas cuestiones «adquiere especial relevancia el requisito de lex certa, pues por la vía interpretativa no es posible que se «añada» contenidos a la legislación penal» (fundamento 87). Sin embargo, resulta un soberano contrasentido que el tribunal proscriba la creación de reglas pretorianas para luego, si sustento legal, renglones más arriba, inventar una regla ad hoc que mutila la sumatoria del cincuenta por ciento exigida por el Código Penal para la prescripción extraordinaria.

El segundo error argumentativo en este punto, acaso el más lesivo para el diseño de nuestra política criminal, radica en la incomprensión absoluta del mandato constitucional respecto a la criminalidad de alta lesividad. El tribunal justifica su recorte aduciendo el temor a tener «ciudadanos imputados por crímenes como espionaje, organización criminal, algunas formas agravadas de colusión y peculado, sujetos a investigaciones que puedan durar un largo periodo de tiempo» (fundamento 75). Sin embargo, es un absurdo que el colegiado se escandalice por la prolongación de la persecución penal en los ilícitos más graves, cuando la inequívoca voluntad del poder constituyente, plasmada expresamente en el artículo 41 de la Carta Fundamental, estatuye que «La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad» (fundamento 26).

Si la propia Constitución, siguiendo estándares internacionales, busca y dispone la persecución perpetua para los supuestos de criminalidad funcionarial más graves y devastadores para el desarrollo Estado, resulta dogmáticamente inviable sostener que un plazo de treinta o cuarenta años vulnere el parámetro de constitucionalidad. El propio tribunal reconoce con palmaria claridad que la Norma Suprema, en casos de delitos Contra la Administración púbica, «habilita la posibilidad de que el legislador determine cuáles son los supuestos delictivos más graves en los que la prescripción no operaría» (fundamento 30). Es decir, actualmente, el único obstáculo fáctico para que estos crímenes sean perseguidos de por vida es la mera desidia del legislador ordinario en reglamentar la cláusula constitucional. Por ello, utilizar la excusa del plazo razonable para reducirles su tiempo de investigación constituye un blindaje pretoriano que traiciona abiertamente el texto y el espíritu del artículo 41 de la Constitución.

7. La dudosa inclusión del plazo de suspensión en el plazo extraordinario de prescripción

El Tribunal Constitucional, como se puede ver a partir de lo señalado en el fundamento 76 de la sentencia recaída en el Expediente 00013-2024-PI/TC, emprende también la tarea de establecer cómo debe computarse el nuevo límite de un año para la suspensión de la prescripción introducido en el ordenamiento penal.

Al respecto, el colegiado diseña una regla hermenéutica diferenciada y sostiene textualmente que «en los casos en los que el plazo de un año de suspensión, sumado a los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal, no sean mayores a 20 años, es posible sumar a ellos el año de suspensión; pero en los casos en que estos plazos sean iguales o superiores a los 20 años […] el plazo de 1 año de suspensión se entiende subsumido en el plazo ordinario o extraordinario» (fundamento 79). Esta distinción matemática, a mi juicio, adolece de todo respaldo explícito en el texto de la Ley 31751 y constituye, además, otra creación pretoriana ad hoc que contraviene los propios postulados jurídicos que el tribunal esgrime en la misma resolución.

Así, otra vez, resulta una contradicción dogmática e institucional que los jueces constitucionales inventen esta regla de subsunción aritmética tras haber censurado duramente a la Corte Suprema por intentar colmar lagunas normativas mediante la creación jurisprudencial de plazos procesales. Si recordamos el ya antes citado fundamento 87, deviene en otro contrasentido argumentativo proscribir severamente la adición interpretativa de contenidos para, acto seguido, inaplicar de manera arbitraria la suma de un año legalmente prevista bajo el pretexto hermenéutico de que los plazos vigentes ya resultan demasiado extensos. Si bien el artículo 80 del Código Penal establece que el plazo ordinario de prescripción (para los delitos de no tenga como pena conminada la cadena perpetua) no debe superar los 20 años, esta norma no dice nada ni con respecto al plazo extraordinario, ni con respecto al plazo adicional de suspensión. Por tanto, los últimos no pueden incluirse en los primeros.

La irracionalidad de esta regla judicial alcanza niveles más preocupantes cuando el tribunal intenta justificar los motivos materiales por los cuales el año de suspensión debe desaparecer en los supuestos de criminalidad grave. El colegiado argumenta textualmente que «pretender que algunos delitos prescriban pasados los 21, 31 o 41 años, resulta un exceso en un Estado constitucional de derecho» (fundamento 79). Sin embargo, resulta incomprensible sostener que un lapso ininterrumpido de persecución de veinte, treinta o cuarenta años sea considerado válido y plenamente tolerado por el sistema constitucional, pero que la mera adición procesal de trescientos sesenta y cinco días desborde repentinamente el parámetro de razonabilidad, transmutando el proceso en un supuesto exceso inconstitucional. El tribunal es incapaz de aportar una justificación material que explique esta frontera imaginaria.

Esta supresión de la sumatoria legal evidencia, de forma palmaria, que la pretendida tutela del derecho al plazo razonable se está utilizando como un pretexto retórico y matemático vacío, y no como un límite dogmático real al poder punitivo del Estado. Si la propia Constitución Política impone la duplicidad de la prescripción para los delitos contra la administración pública, permitiendo márgenes de persecución de hasta cuarenta años para figuras como la colusión agravada, negar la eficacia del artículo 84 del Código Penal aduciendo que veintiún o treintaiún años destruye las garantías del investigado resulta verdaderamente difícil de comprender. Con esta exégesis incomprensible de la ley, el Tribunal Constitucional termina desnaturalizando el mandato del legislador ordinario y creando, paradójicamente, injustificados blindajes temporales para los autores de los ilícitos más complejos y lesivos contra la sociedad peruana.

8. La falacia de la victimización perpetua: la confusión entre plazo prescriptorio y la persecución activa

El Tribunal Constitucional también incurre en una falacia de generalización apresurada en su resolución cuando intenta justificar la reducción de los plazos de prescripción recurriendo a argumentos efectistas que apela a una suerte de “humanismo procesal”.

Veamos, la mayoría del colegiado sostiene textualmente que «pretender lo contrario [a su posición], implicaría que una persona, a la que se le impute la comisión de un delito grave como los mencionados en el cuadro precedente, sea objeto de una investigación penal hasta cuando menos durante un tercio de su vida adulta (20 años)» (fundamento 81). Con esta alarmista afirmación, la magistratura pretende equiparar de forma falaz y reduccionista la totalidad del decurso material de la prescripción con un lapso de persecución, acoso y zozobra judicial activa contra un individuo.

El error del TC radica en ignorar que el cómputo de la prescripción ordinaria comienza, por regla general, el día de la consumación del delito o cuando cesó la actividad delictuosa, según el artículo 82 del Código Penal. por tanto, la prescripción puede avanzar y perfeccionarse respecto de delitos que ni siquiera han sido descubiertos por la autoridad o en casos donde el autor aún no ha sido identificado.

En tal sentido, pretender que el paso del tiempo, per se, constituye una carga para el ciudadano es ignorar que, si el delito es desconocido o el autor no está individualizado, no existe el «martirio» o el «estrés permanente» que el voto en mayoría pretende evitar. Al plantear el escenario de los 20 años como un bloque monolítico de persecución activa, el Tribunal construye un hombre de paja para justificar la reducción de plazos, ignorando que es precisamente en los delitos complejos donde el tiempo es necesario para el descubrimiento del hecho, no necesariamente para la prolongación del juicio.

9. ¿El quantum de lo razonable puede mutar según los vaivenes del legislador?

El Tribunal Constitucional, al desarrollar el examen de constitucionalidad de la Ley 31751, invoca expresamente su propia jurisprudencia previa para contextualizar el límite de la suspensión de la prescripción de la acción penal. Específicamente, en el fundamento 73 de la sentencia analizada, el colegiado cita de manera extensa la Sentencia de Pleno 177/2024 recaída en el Expediente 03496-2021-PHC/TC, resolución de fecha 23 de enero de 2024. En dicho fallo previo, emitido para analizar hechos suscitados antes de la entrada en vigor de la norma hoy impugnada, el máximo intérprete abordó la problemática legal de la suspensión procesal y justificó la imperiosa necesidad de que esta figura sustantiva no operase de manera indefinida o ilimitada en el tiempo.

En este recuento de su propia línea jurisprudencial, la máxima instancia de control constitucional asumió como válido y razonable el parámetro temporal fijado de manera pretoriana por la judicatura ordinaria (la Corte Suprema). Al respecto, el tribunal cita textualmente su fallo previo señalando que:

«[…] en este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo (cfr. Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116, considerando decimoprimero)» (fundamento 73).

Con esta categórica aseveración, el colegiado reconocía explícitamente que el derecho fundamental al plazo razonable del proceso se encontraba debidamente resguardado y satisfecho bajo la fórmula de sumar el plazo ordinario más su mitad.

Esta argumentación desnuda otra relevante contradicción en el razonamiento estructurado por el Tribunal Constitucional. Resulta lógicamente insostenible y jurídicamente inaceptable que el estándar material de «razonabilidad» procesal mute de manera intempestiva con la simple promulgación de una ley ordinaria dictada por el parlamento. Si el propio tribunal, en una decisión relativamente reciente, consideraba que la regla del plazo ordinario más su mitad representaba un límite temporal válido, prudente y escrupulosamente respetuoso de las garantías del procesado frente al poder punitivo, resulta un contradictorio argumentar ahora que superar el exiguo límite de un año desborda de pronto el parámetro de constitucionalidad.

El derecho al plazo razonable constituye una garantía fundamental objetiva, sustentada en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo núcleo esencial no puede estar subordinado a los vaivenes del legislador penal. Al intentar legitimar la drástica reducción impuesta por la Ley 31751 utilizando como pretexto el plazo razonable, el tribunal confunde nuevamente una mera opción de política criminal del Congreso con el límite infranqueable de un derecho fundamental. Si verdaderamente la extensión validada en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 fuera per se inconstitucional por vulnerar el tiempo de juzgamiento, el tribunal jamás debió validarla ni invocarla pacíficamente en sus fallos previos.

Esta inexplicable mutación conceptual es otra evidencia de que los jueces constitucionales han instrumentalizado la garantía del plazo razonable como un mero instrumento retórico para blindar a toda costa la cuestionada disposición legal.

10. El daño colateral: ¿Es ilegítima la suspensión de la prescripción en virtud de la acusación directa?

Al intentar blindar el principio de legalidad para censurar la actividad interpretativa de la Corte Suprema, el Colegiado ha generado un efecto sistémico que probablemente no previó y que desarticula criterios jurisprudenciales consolidados del proceso penal peruano, como la aplicación de la suspensión en la acusación directa.

En el fundamento 86, el TC afirma que el principio de legalidad —y sus exigencias de lex scripta, lex previa y lex certa— no solo se aplica a los tipos penales, sino también a las disposiciones materiales generales que sirven de marco para el procesamiento y condena, refiriéndose explícitamente a la prescripción.

El Tribunal es tajante al señalar que:

  • Por la vía interpretativa no es posible «añadir» contenidos a la legislación penal que no han sido expresamente regulados por el legislador ordinario.
  • La falta de un límite temporal genera un clima de indeterminación e inseguridad jurídica que la ley debe evitar.
  • La sujeción de las actuaciones a la ley debe ser estricta, especialmente cuando se busca determinar la comisión de delitos o sancionar responsables.

Si esto es así, el lector atento ya podrá advertir el problema adicional que esto implica: la Corte Suprema, mediante una interpretación analógica in malam partem, ha sostenido históricamente que la acusación directa (regulada en el artículo 336.4 del NCPP) surte los mismos efectos que la formalización de la investigación preparatoria respecto a la suspensión de la prescripción (Casación 691-2019, Loreto; Casación N.º 515-2020, Cajamarca y Casación 691-2019, Loreto). Sin embargo, bajo el nuevo canon del TC, si la prescripción es una norma de carácter material sujeta al principio de legalidad estricta, la analogía queda absolutamente prohibida. Dado que el artículo 339.1 del NCPP solo menciona que la «formalización de la investigación» suspende la prescripción, cualquier intento de extender ese efecto a la acusación directa por vía interpretativa es, desde ahora, inconstitucional.

Esta ligereza en la estructura argumentativa de la sentencia comentada evidencia que la máxima instancia de control constitucional no ha ponderado adecuadamente las consecuencias reales de sus afirmaciones teóricas, revelando una innegable orfandad técnica respecto a los pormenores de la especialidad procesal penal. Al intentar blindar la Ley 31751 y reprochar a toda costa el activismo interpretativo de la Corte Suprema, el tribunal ha estructurado un postulado rígido que, de forma paradójica, desarma al Ministerio Público precisamente en aquellos casos donde la contundencia de la evidencia permite acusar directamente. Al proscribirse la analogía, el fiscal que opte por la vía célere de la acusación directa verá cómo el plazo prescriptorio de su caso sigue transcurriendo inexorablemente sin lograr suspenderse, lo que terminará forzando al ente persecutor a formalizar investigaciones inoficiosas y dilatorias con el único fin de ganar la suspensión legal taxativamente reconocida en el ordenamiento.

11. ¿Es correcto acusar a la Corte Suprema de ejercer un control abstracto de la Ley?

El Tribunal Constitucional, al desarrollar los fundamentos 96 y 97 de la sentencia recaída en el Expediente 00013-2024-PI/TC, arremete contra la Corte Suprema acusándola de haber ejercido inconstitucionalmente un control abstracto de las normas. Al respecto, el colegiado argumenta textualmente que «no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto —dado que un acuerdo plenario no resuelve un caso concreto— la inconstitucionalidad de una norma» (fundamento 96). Sobre esta base, el máximo intérprete reprocha que el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112 pretenda expulsar la Ley 31751 del ordenamiento jurídico, competencia que le es exclusiva. Sin embargo, esta aseveración carece de rigor técnico y omite aplicar el principio de interpretación caritativa o conforme, el cual obliga a entender las decisiones de los órganos jurisdiccionales en su sentido más respetuoso de la Carta Fundamental.

Sin embargo, si el Tribunal Constitucional hubiera realizado una lectura leal y caritativa del referido acuerdo plenario, habría advertido que la Corte Suprema, a pesar de su pretensión de negar la constitucionalidad de la Ley 31751, no tenía posibilidades reales de hacer sus criterios efectivamente vinculantes con los mismos efectos verticales que puede imponerlos el Tribunal Constitucional vía control concentrado de las leyes.

Por el contrario, es perfectamente posible (bajo una interpretación conforme) entender que lo que efectuó el pleno de jueces supremos fue una invocación a los jueces penales de la República para que, en el estricto marco de sus competencias y frente a casos concretos de delitos graves, evalúen la pertinencia de aplicar el control difuso regulado en el artículo 138 de la Constitución. El acuerdo supremo identificó visos de inconstitucionalidad por desproporcionalidad en la aplicación irrestricta del límite de un año para delitos de alta lesividad o complejidad, instruyendo a la judicatura ordinaria a ponderar dicha norma en cada proceso específico, y no a derogarla en abstracto.

Esta interpretación es posible a partir de los propios argumentos del Tribunal Constitucional, cuando en el fundamento 97 de su resolución, hace referencia a la Casación 2298-2022/Arequipa como supuesta prueba de la inseguridad jurídica que generan los acuerdos plenarios. El colegiado afirma textualmente que «una muestra de ello es la Casación 2298-2022/Arequipa […] en la que dicho órgano jurisdiccional aplicó un distinguishing al Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, y adujo que este, como fuente de derecho, puede ser interpretado». El tribunal razona que, si la propia Corte Suprema excepciona la aplicación de su acuerdo, este carece de viabilidad como regla vinculante. No obstante, lejos de darle la razón al máximo intérprete, la cita de esta ejecutoria suprema termina enervando su propia premisa principal referida al supuesto control abstracto general.

En efecto, la referida casación demuestra empíricamente que la Corte Suprema jamás entendió su propio acuerdo plenario como una declaratoria de inconstitucionalidad general o concentrada. Al aplicar un distinguishing, la Sala Penal Permanente resolvió que la Ley 31751 sí resultaba aplicable a ciertos casos donde los delitos no revestían mayor gravedad, pero que debía inaplicarse, previo análisis de proporcionalidad, en los supuestos de criminalidad grave donde el exiguo plazo de un año destruía los fines de la persecución penal. Tal como advierte acertadamente el magistrado Monteagudo Valdez, dicha casación «no representa […] ni un cambio ni un apartamiento sobre lo ya establecido en el citado Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, sino que, por el contrario, supone una precisión que complementa la interpretación» (voto singular, fundamento 9).

En consecuencia, la técnica de la distinción aplicada en la casación antes citada evidencia precisamente el ejercicio del control difuso caso por caso, probando materialmente que la norma no fue expulsada en abstracto del sistema, sino que su constitucionalidad depende del análisis concreto. Al utilizar este argumento para atacar a la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional genera la sospecha de que su sentencia esté motivada más en una suerte de rivalidad ideológica institucional, antes que por el rigor dogmático.

12. Negación de la naturaleza vinculante de los acuerdos plenarios: la falacia naturalista inversa (lo que debe ser no necesariamente es lo que es)

En su intención por desautorizar el proceder de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional también incurre en un grave y alarmante error de categorización de las fuentes del derecho al desconocer la fuerza vinculante de los acuerdos plenarios. Así, en la sentencia comentada, el supremo intérprete argumenta textualmente que el contenido de los acuerdos plenarios «únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador les otorgó a las ejecutorias supremas» (fundamento 94).

Bajo esa premisa, el colegiado sostiene textualmente que «resulta inviable la práctica de establecer precedentes vinculantes en decisiones o resoluciones judiciales que expida la Corte Suprema, y que carezcan de la característica de ser emitidas dentro de un proceso judicial», concluyendo que «solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto» (fundamento 95). Este razonamiento, sin embargo, evidencia que la magistratura constitucional confunde inexplicablemente el plano académico del deber ser con la irrefutable realidad normativa del ser, subordinando el texto expreso de la ley a sus expectativas de lege ferenda.

Desde una perspectiva teórica, resulta pacífico coincidir en que un genuino precedente vinculante requiere ineludiblemente la constatación y comparación de hechos previos con un caso nuevo, pues su fuerza emana de la identidad fáctica que dota de sentido a la ratio decidendi. Al no resolver un conflicto real ni derivar de un caso en concreto, los acuerdos plenarios teóricamente deberían percibirse como meras directrices persuasivas de política judicial. Sin embargo, la validez constitucional de una exigencia no se define por los anhelos de la doctrina, sino por la imperatividad del derecho positivo vigente que rige para todos los jueces.

El colegiado ignora que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sufrido una reciente y determinante modificación a través de la Ley 31591, la cual zanja cualquier debate teórico imponiendo legalmente el carácter vinculante de estas decisiones. El texto modificado del artículo 112 de dicha norma (actual artículo 116 de su Texto Único Ordenado) ordena textualmente lo siguiente:

«Artículo 116.- Plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios

Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.»

Al desconocer este mandato legal indubitable, que transforma la naturaleza jurídica del acuerdo otorgándole fuerza vinculante automática sin exigir un caso concreto, el tribunal emite un pronunciamiento abiertamente contra legem y transgrede el sistema de fuentes.

Esta preocupante ceguera normativa del Tribunal Constitucional se agrava al ignorar que existen también otras normas especiales exigen a la judicatura, bajo estricta responsabilidad, la observancia ineludible de estos acuerdos plenarios para proteger derechos fundamentales. Un claro ejemplo radica en la normativa sobre violencia contra la mujer regulada en el Reglamento de la Ley 30364 (Decreto Supremo 009-2016-MIMP), cuyo artículo 12.2 ordena textualmente que los operadores de justicia «deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República» al valorar la declaración de la víctima. De igual manera, su artículo 62 exige expresamente que «la validez de la retractación de la víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de la materia«.

Despojar a los acuerdos plenarios de su obligatoriedad jurídica representa una peligrosa injerencia en las competencias exclusivas del legislador y propicia una enorme inseguridad material en el sistema de justicia peruano. No se trata de insistir en si la academia acertaba al criticar la vinculatoriedad de estas reglas generales en el pasado, sino de constatar de lege lata que actualmente existen normas vigentes, nítidas y categóricas que no admiten interpretación elusiva alguna. El afirmar que estos instrumentos carecen de obligatoriedad, a sabiendas de lo que estipulan el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las normativas especiales protectoras, demuestra un negligente desconocimiento del ordenamiento jurídico.

13. La interrupción como novación del plazo: ¿la solución al debate estéril sobre la suspensión?

Para terminar mi análisis, quiero referirme a algo que dejé anotado al inicio y que ahora toca desarrollar: el problema de seguir contando el inicio del plazo extraordinario de prescripción desde la fecha de comisión del delito y no desde la fecha de la interrupción.

Esta es una de las antinomias interpretativas más arraigadas y perniciosas en la judicatura ordinaria respecto a la interrupción de la acción penal. El artículo 83 del Código Penal peruano prescribe de manera textual y categórica que la interrupción generada por la autoridad opera «quedando sin efecto el tiempo transcurrido», y dispone a renglón seguido que «comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia». Sin embargo, la praxis judicial ha vaciado de contenido esta disposición al calcular el denominado plazo extraordinario computando el tiempo desde la fecha de la comisión del delito, un proceder pretoriano que anula el mandato expreso de la ley penal.

El error dogmático radica en una lectura aislada e irreflexiva del último párrafo del citado artículo, el cual establece textualmente que «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción». Al interpretar que este «tiempo transcurrido» abarca necesariamente desde la consumación del ilícito, el operador de justicia incurre en una flagrante contravención lingüística y sistemática. Si verdaderamente se computara desde la comisión del hecho, resultaría lógicamente imposible dar cumplimiento a la directriz inicial de la norma que ordena dejar «sin efecto el tiempo transcurrido» antes de la actuación fiscal. Sostener lo contrario implica asumir el despropósito de que el legislador redactó una norma que se autoelimina en su propio texto.

Para salvaguardar la coherencia interna del artículo 83 y el principio de legalidad formal, la frase final, “en todo caso”, debe ser entendida en su genuina dimensión teleológica: como una estricta cláusula de seguridad dispuesta a favor del imputado frente a la eventualidad de actuaciones persecutorias sucesivas. En este sentido, la adición temporal a la que hace referencia la norma está diseñada para operar como un freno material ante la posibilidad de que el Ministerio Público promueva múltiples interrupciones que reinicien el conteo al infinito. Por consiguiente, la frase «en todo caso» significa que, en el caso de que existan interrupciones continuadas, el lapso total habilitado no podrá superar la fórmula aritmética estipulada por la norma desde que se activó la primera diligencia de interrupción (Meini: 2009, pp. 299-300).

Bajo esta interpretación, el cómputo material del plazo extraordinario de prescripción debe iniciarse indefectiblemente desde el momento en que se produce la primera interrupción procesal válida, y jamás retrotrayéndose a la fecha fáctica de comisión del delito. Solo a través de esta hermenéutica se logra mantener intacta y vigente la voluntad del legislador plasmada en el primer párrafo del dispositivo penal, garantizando de forma material que el tiempo previo a la actuación del aparato de justicia efectivamente desaparezca del conteo, tal como ordena perentoriamente la ley. Asumir la tesis jurisprudencial de contar siempre desde el hecho delictivo es consagrar la incoherencia legislativa, vulnerar la regla de lex scripta y claudicar ante el mandato de estricta legalidad.

No puedo detenerme más sobre este punto por obvios límites de espacio. Tan solo lo dicho en este acápite da como para un trabajo independiente (que espero concluir en otra oportunidad), pero basta para decir por ahora que la deficiente comprensión y aplicación jurisdiccional de las reglas de interrupción de la prescripción penal constituye, en estricto rigor dogmático, la verdadera génesis del actual y estéril debate sobre los límites temporales de la suspensión procesal.

Al cometer el grave error hermenéutico de contabilizar este plazo extraordinario retrotrayéndose invariablemente hasta la fecha fáctica de comisión del delito, los operadores de justicia anulan la utilidad material del reinicio del plazo. Esta interpretación genera una falsa y autoinfligida sensación de asfixia temporal en el Ministerio Público, pues el tiempo de clandestinidad e inactividad previa al descubrimiento del crimen termina consumiendo inexorablemente el periodo de persecución activa, forzando al sistema penal a buscar salvavidas temporales en otras instituciones jurídicas.

Es precisamente esta asfixia temporal, producto exclusivo de una mala hermenéutica de la interrupción, la que motivó históricamente la creación y el uso desmedido de la suspensión de la prescripción vinculada a actuaciones propias del ente persecutor. Ante la aparente merma fáctica de sus plazos investigatorios, el legislador introdujo el artículo 339, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, estipulando que «La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal». De este modo, se terminó instrumentalizando la figura de la suspensión no para su fin genuino, que es salvaguardar el proceso ante obstáculos exógenos y ajenos al fiscal (como las cuestiones prejudiciales), sino como un mecanismo institucional artificial para otorgarle un tiempo que el sistema le negaba por interpretar mal la prescripción extraordinaria.

Bajo esta óptica garantista y sistemática, resulta dogmáticamente inviable y materialmente inconstitucional avalar la suspensión del plazo prescriptorio como una herramienta diseñada para alargar el tiempo de investigación por las propias actuaciones del Ministerio Público, cuando este ente ya goza legalmente del beneficio de la interrupción. El diseño de un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales exige límites estrictos; concederle al fiscal la potestad de borrar el tiempo transcurrido (interrupción) y, de manera acumulativa o paralela, la inusitada potestad de congelar el reloj procesal (suspensión por formalización), representa un desborde inaceptable del ius puniendi.

El enconado enfrentamiento entre el Tribunal Constitucional, que intenta limitar la suspensión argumentando que pretender procesos que duren más de veinte o treinta años «resulta un exceso en un Estado constitucional de derecho», y la Corte Suprema, que busca extenderla mediante acuerdos plenarios, se revela como un debate profundamente estéril. Si el sistema de justicia en su conjunto corrigiera su dogmática y comprendiera que el plazo extraordinario opera como un límite máximo de seguridad contabilizado estrictamente desde la primera interrupción válida, las fiscalías contarían con tiempos investigatorios holgados y proporcionales. Con ello, el invocado artículo 339.1 del Código Procesal Penal y sus problemáticas suspensiones perderían por completo su razón de ser material, solucionando el problema de raíz sin recurrir a parches inconstitucionales.

Mientras el TC y la Corte Suprema (o el legislador) sigan enfrascados en si se suma «un año más» o «un plazo más la mitad» a la suspensión, seguirán evadiendo el fondo del asunto: que la interrupción bien interpretada es la cláusula de cierre del sistema. El verdadero desafío para la doctrina nacional es, por tanto, recuperar la lógica del artículo 83 del CP: un nuevo plazo es una novación, no un apéndice del tiempo transcurrido desde la comisión. Solo así se podrá transitar de una «justicia» de cronómetros arbitrarios a un sistema de garantías reales.

14. Conclusiones

PRIMERA. La Sentencia 45/2026 del Tribunal Constitucional fundamenta la prescripción penal en el derecho procesal al «plazo razonable», omitiendo justificar dogmáticamente el vínculo ontológico entre ambas instituciones. Esta premisa genera contradicciones sistémicas, puesto que el ordenamiento decreta la prescripción de manera objetiva sin valorar las causas del retraso procesal. La legitimación de esta institución sustantiva no radica en la necesidad de celeridad, sino en la progresiva pérdida de la necesidad social de imponer una pena producto del transcurso del tiempo.

SEGUNDA. Al evaluar la constitucionalidad de la Ley 31751, el Tribunal Constitucional formula reglas aritméticas de subsunción carentes de previsión legal expresa (a pesar de que eso mismo le reprocha al Poder Judicial) y limita el plazo extraordinario de prescripción para los delitos de mayor gravedad contra la Administración Pública. Esta decisión contraviene el mandato establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, basándose en la equiparación conceptual inexacta entre el decurso del plazo prescriptorio y la existencia de una persecución procesal activa contra el investigado.

TERCERA. La resolución produce efectos sistémicos adversos en la aplicación de la normativa procesal. Al establecer un canon de legalidad formal estricta y proscribir la analogía para la prescripción, se imposibilita materialmente la suspensión del plazo mediante la figura de la acusación directa. Asimismo, al negar el carácter vinculante de los Acuerdos Plenarios emitidos por la Corte Suprema, el Tribunal inobserva mandatos imperativos vigentes, como el establecido por la Ley 31591, alterando la estructura del sistema de fuentes del derecho positivo nacional.

CUARTA. La solución dogmática y constitucionalmente adecuada debió orientarse a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 31751 en su totalidad, a partir de dos vertientes diferenciadas. Por un lado, la suspensión de la prescripción regulada en el artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal incurre en una inconstitucionalidad por exceso: adicionar un plazo de suspensión (aunque sea un año) basado en la propia actividad persecutoria del Estado vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (desproporcionalidad y ausencia de necesidad), dado que la correcta aplicación de la interrupción otorga plazos suficientes para la investigación. Por otro lado, respecto a la suspensión por cuestiones prejudiciales regulada en el artículo 84 del Código Penal, la norma presenta una inconstitucionalidad por defecto. Si por un momento seguimos la lógica del Tribunal Constitucional y asumimos que el fundamento de la restricción es el plazo razonable; entonces, limitar la suspensión a un año (plazo fijo o tasado) resulta incoherente con su objetivo, el cual es descontar estrictamente el tiempo durante el cual el proceso no pudo continuar por causas ajenas al ente persecutor.

QUINTA. Al no advertir este escenario, el Tribunal Constitucional perdió una oportunidad dogmática fundamental para corregir el error interpretativo estructural e histórico que originó esta tensión institucional: el inicio del cómputo del plazo de interrupción. La práctica judicial retrotrae invariablemente el cálculo del plazo extraordinario a la fecha fáctica de comisión del delito, anulando el mandato expreso de novación del artículo 83 del Código Penal (“dejar sin efecto el tiempo transcurrido y contar un nuevo plazo”). Si el sistema de justicia interpretara correctamente que el plazo extraordinario (“en todo caso”, uno más la mitad) solo opera como un límite máximo o garantía favor del imputado ante interrupciones sucesivas o indefinidas, que debe contabilizarse a partir de los actos que generan la primera interrupción válida; entonces, se eliminaría la asfixia temporal del Ministerio Público, haciendo innecesario el recurso a las cuestionadas fórmulas de suspensión procesal.

15. Referencias bibliográficas

Doctrina

  • Meini, I. (2009). Imputación y responsabilidad penal. Ensayos de Derecho penal. Ara Editores.
  • Ragués i Vallès, R. (2004). La prescripción penal: Fundamentos y aplicación. Editorial Atelier.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

  • Tribunal Constitucional del Perú. (2026). Sentencia 45/2026 (Expediente N.º 00013-2024-PI/TC).
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2024, 23 de enero). Sentencia de Pleno 177/2024 (Expediente N.º 03496-2021-PHC/TC).
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2013). Sentencia (Expediente 06820-2013-PHC/TC).
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia (Expediente 04900-2006-PHC/TC).
  • Tribunal Constitucional del Perú. (2005). Sentencia (Expediente 02506-2005-PHC/TC).

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2023). Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112.
  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2022). Casación 2298-2022/Arequipa.
  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2020). Casación 515-2020/Cajamarca.
  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2019). Casación 691-2019/Loreto.
  • Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2012). Acuerdo Plenario 0003-2012/CJ-116.

Normativa y Tratados Internacionales

Organización de las Naciones Unidas (ONU). (2000). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).

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