Fundamento destacado. 6. Pues bien, de no existir la Ordenanza que regule algún supuesto de revocatoria de autoridades y sus requisitos, es deber de los ciudadanos actuar conforme a la Ley N° 26300 (de participación y control ciudadanos) que regula lo correspondiente al proceso de revocatoria de autoridades municipales. En el expediente, este Tribunal advierte que, al margen de si la autoridad revocada era idónea para el cargo, dicho proceso fue irregular; puesto que no existió, tan siquiera, la participación de órganos competentes del sistema electoral peruano.
EXP. N.° 00105-2012-PA/TC
PUNO
SABINO GONZALES MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabino Gonzales Mamani contra la resolución de fojas 971, su fecha 29 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2011 , la recurrente interpone demanda de amparo contra don Uriel Lama Quispe, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina- Puno, al haberse emitido la Ordenanza Municipal Nro. 006-2011-CMPSAP de fecha 24 de marzo de 20 11 por la que se aprueba nueva fecha para «Elecciones Complementarias de Alcalde y Regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de La Rinconada» (distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, Puno), habiendo resultado como nuevo alcalde don Crisóstomo Chambi Huacantara.
Refiere haber sido elegido democráticamente (enero de 2008) como alcalde del Centro Poblado Menor de La Rinconada pero que debido a maniobras inescrupulosas dirigidas por la autodenominada «Comisión de Revocatoria del Centro Poblado La Rinconada», se expidió la Ordenanza Municipal Nro. 018-2010-MPSAP que dispuso que la referida Comisión cumplió con presentar el padrón de adherentes para su proceso de revocatoria. Tal decisión que no le fue notificada, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, participación en la vida política del país y de petición.
Señala que pese a existir opinión legal contradictoria se emitió el Acuerdo de Concejo Distrital Nro. 95-201 0-MPSAP, por el cual se aprobó ratificar la consulta popular. Posteriormente se convocó a elecciones y pese a sus constantes reclamos se le revocó como alcalde, así como a sus regidores y se nombró nuevas autoridades, incumpliéndose, adicionalmente, una serie de requisitos formales como el número de firmas y su autenticidad, entre otros.
Con fecha 25 de mayo de 2011, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina se apersonó al proceso y denunció que el juzgado ha incurrido en errores de notificación. Además solicitó integrar como litisconsorte necesario pasivo al Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de La Rinconada.
El Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Antonio de Putina, mediante escrito de fecha D 1 de julio de 2011 , contestó la demanda y alegó que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la litis que nos ocupa. Indica también que el juez no ha calificado correctamente la demanda. Por último señaló, que no se han probado ninguna de las situaciones afirmadas y que lo realmente pretendido es cuestionar el proceso de revocatoria y no las Ordenanzas emitidas por su comuna.
Con fecha 22 de agosto de 2011, el Juzgado Mixto de San Antonio de Putina emite sentencia declarando improcedente la demanda, al considerar que la norma legal impugnada es de carácter heteroaplicativo y no autoaplicativa conforme lo señala el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Indica que el proceso de amparo no es la vía idónea para impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica de rango legal.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es declarar inaplicable el proceso de revocatoria instaurado contra el demandante en su calidad de exalcalde del Centro Poblado de la Rinconada (distrito de Ananea, provincia de San Antonio de Putina, Puno), así como la Ordenanza Municipal Nro. 006-201 1 -CMPSAP (24 de marzo de 201 1) por la que se aprobó nueva fecha para Elecciones Complementarias de Alcalde y Regidores de la citada entidad habiendo resultado electo como alcalde Crisóstomo Chambi Huacantara.
[Continúa…]




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