¿Qué dijeron los ‘amigos de la Corte’ en la audiencia del VIII Pleno hace cinco años?

Este artículo, escrito por el profesor Fort Ninamancco, fue publicado hace cinco años, con el título «La audiencia del VIII Pleno Casatorio Civil: un análisis». Lo compartimos ahora debido a que la sentencia fue publicada.

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Las cinco ponencias del VIII Pleno Casatorio Civil estuvieron sumamente interesantes. Sinceramente, para provecho de todos, debería implementarse la posibilidad de un debate entre los amici curiae en futuros Plenos. Por mi parte, adelantaré que mis ideas coinciden bastante con las que expusiera el profesor Gastón Fernández. Tengo, empero, algunas opiniones diferentes de las ideas expuestas por cada uno de los amici. En las líneas que siguen, el amable lector o lectora encontrará los principales planteamientos expuestos por los amici y un análisis de estos.

Amicus curiae del VIII Pleno Casatorio Civil.
Los «amigos del tribunal» del VIII Pleno Casatorio Civil.

1. Exposición de las cinco ponencias

Primera ponencia: Gastón Fernández

La primera ponencia, a cargo del profesor Fernández, recordó que un negocio jurídico puede tener defectos extrínsecos y defectos intrínsecos. Estos últimos se presentan cuando falta un «elemento esencial o presupuesto necesario» para la formación del negocio. Cuando el defecto se traduce en una «circunstancia externa», este es de naturaleza extrínseca. El defecto intrínseco da lugar a la invalidez, en tanto que el defecto extrínseco a la ineficacia.

Dicho esto, destacó que no es lo mismo que un cónyuge, para disponer de un bien social, actúe arrogándose indebidamente un poder de representación del otro y que actúe obrando en nombre propio. El primer caso es ineficaz en virtud del artículo 161 del Código Civil. El segundo caso constituye un supuesto de contrato sobre bien ajeno. Ambos casos, sin embargo, se encuentran regulados en el artículo 315 del Código Civil y también constituyen casos de defectos extrínsecos, esto es de ineficacia. En efecto, en ambos casos hay un problema con la legitimación para disponer.

Aquí me interesa subrayar que ante una de las preguntas del juez Luis Almenara, el profesor Fernández afirmó que la legitimación es un concepto problemático, porque, para algunas legislaciones y doctrinas, es un factor intrínseco y, para otras, un factor extrínseco. Pero lo que importa es cuál es la opinión que recoge nuestro Código Civil. Y este es claro: la legitimación es un factor externo.

Por último, el primer amicus sostuvo que la nulidad por falta de manifestación de voluntad no es aplicable, puesto que esta causal únicamente se refiere a quienes intervienen en el negocio. Cuando un cónyuge celebra un acto de disposición de un bien social, pues no falta la manifestación de voluntad de ninguno de los celebrantes. Esta causal de nulidad se presenta, por ejemplo, cuando se falsifica documentos para hacer parecer que un cónyuge ha intervenido en el acto, cuando esto no ha sido así en realidad.

Segunda ponencia: Alex Plácido

La segunda ponencia, a cargo del profesor Alex Plácido, empezó indicando que es necesario saber qué debe entenderse por el término «intervención» contenido en la primera parte del artículo 315 del Código Civil. En base a consideraciones de justicia distributiva, debe entenderse que ambos cónyuges deben intervenir cuando se trata de actos de disposición «trascendentes». Cuando se pretende efectuar actos no trascendentales para la sociedad de gananciales, cualquiera de ellos puede celebrarlos. Así, se tiene que nuestro Código Civil acoge un sistema mixto para la gestión de los bienes sociales. Por tanto, cuando un cónyuge no interviene en el acto de disposición, no hay duda de que hace falta un elemento estructural. No está presente la voluntad de declarar ni la voluntad declarada de quien necesariamente tendría que intervenir: el otro cónyuge. Nos hallamos, pues, ante un supuesto de ineficacia estructural: la nulidad por falta de manifestación de voluntad.

El segundo amicus es consciente de las críticas que se puede alzar contra esta idea: ¿la nulidad, acaso, no resulta perjudicial si es que el cónyuge que no interviene considera conveniente y/o beneficioso al acto de disposición? Claro, si sucediese esto, no podría hacerse nada y el beneficio se perdería inevitablemente, puesto que la nulidad es insubsanable. Empero, el profesor Plácido señala que, en estos casos, los intervinientes podrían celebrar de nuevo el acto de disposición junto con el cónyuge que no intervino inicialmente. De este modo, el beneficio no se perdería y asunto resuelto.

Por último, cabe recordar que el segundo amicus afirmó que la solución correcta sería la anulabilidad, puesto que los intereses afectados no tienen relevancia general, sino que corresponden solo al cónyuge que no ha intervenido.

Tercera ponencia: Enrique Varsi

El profesor Enrique Varsi, en la tercera ponencia, señaló que el artículo 315 del Código Civil es una norma imperativa, de tal manera que las partes no pueden pactar en contrario. De igual modo, dijo que el término «disponer» es omnicomprensivo, puesto que abarca todo acto que implique «perder el control» de un bien (piénsese, por ejemplo, en la compraventa o en el usufructo). En este sentido, para efectuar actos de disposición de bienes sociales, ambos cónyuges deben intervenir porque así se protege mejor a los intereses de la familia, tal como manda el artículo 4 de la Constitución.

Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 326 del Código Civil, el profesor Varsi destacó que la regulación contenida en el artículo 315 del Código Civil aplica también a las uniones de hecho. Si bien existen varias teorías para comprender la consecuencia de la falta de intervención de un cónyuge, lo cierto es que los sistemas legales modernos se caracterizan por flexibilizar la intervención de ambos cónyuges; es decir, que no se suele optar ya por la nulidad, sino por la ineficacia. De manera que el cónyuge que no interviene, puede intervenir después para «rescatar» al acto de disposición. En este contexto, según el tercer amicus curiae, se tiene que entender que el acto de disposición de bien social por un solo cónyuge, es un acto con eficacia suspendida, que puede ser «rescatado» luego por cónyuge que no interviene.

Por último, añadió que no es posible establecer una regla general para estos casos, puesto que se pueden presentar causales nulidad, como el fin ilícito, que se puede configurar cuando los celebrantes se coluden para perjudicar al cónyuge que no interviene.

Cuarta ponencia: Rómulo Morales

El cuarto amicus curiae, el profesor Rómulo Morales, resaltó que en las principales legislaciones (europeas y latinoamericanas) reputan ineficaz al acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge. Luego indicó que la primera parte del artículo 315 del Código Civil se refiere a tres conceptos: legitimidad, falta de legitimidad y ratificación. Estos tres conceptos son ajenos a la invalidez. De este modo, si un cónyuge celebra un acto de disposición sin la intervención del otro, tenemos un acto que se celebra con falta de legitimidad, la cual provoca la ineficacia, no la invalidez. El acto de disposición, así celebrado, es válido y eficaz entre las partes celebrantes, pero no lo es para la sociedad de gananciales, no teniendo relevancia lo dispuesto en el artículo 2014 del Código Civil en estos casos. Para que la sociedad asuma los efectos, el cónyuge no interviniente tiene que ratificar.

Un dispositivo que permitiría comprobar lo dicho es el artículo 1669 del Código Civil, que se refiere a la ratificación de un acto de disposición sobre un bien que (parcialmente) es ajeno. De igual forma, la regulación sobre los contratos sobre bienes ajenos indica claramente que la ausencia de legitimidad no provoca la invalidez, sino tan solo la ineficacia del contrato.

Quinta ponencia: Giovanni Priori

El profesor Giovanni Priori, último amicus curiae, afirmó que la infracción a la primera parte del artículo 315 del Código Civil provoca la ineficacia del acto de disposición de un bien social, mas no su invalidez. Así también, destacó que esta es la tendencia en las codificaciones más recientes. Si bien el Código Civil peruano no regula expresamente el concepto de legitimación, este existe y se desprende de varias normas de nuestro Código Civil, que no sancionan con invalidez su ausencia. Ahora bien, en opinión del profesor Priori, este Pleno Casatorio Civil debe llevar a cabo una tarea de diferenciación de distintas hipótesis, tomando como referencia la buena o mala fe de las partes contratantes, así como si el acto de disposición es a título oneroso o gratuito. Así, si la sociedad de gananciales se beneficia del acto de disposición, mal puede invocarse la ineficacia. Si los cónyuges obran de mala fe, tampoco pueden invocar la ineficacia. Si el tercero obra de mala fe, sí le puede ser opuesta la ineficacia. Conforme a esta idea, si el acto de disposición es a título gratuito, el tercero no podrá alegar buena fe.

2. Análisis de las cinco ponencias

Análisis de la primera ponencia (Gastón Fernández)

En lo tocante a la primera ponencia, debo decir que la idea que asocia la invalidez a «defectos intrínsecos» y la ineficacia a defectos «extrínsecos» ha sido ya superada por la doctrina. Y es que la invalidez (tal como lo señalaran Luigi Cariota-Ferrara, Renato Scognamiglio y, más recientemente, Vincenzco Scalisi) puede ser producto de defectos «extrínsecos» como de defectos «intrínsecos». Por ejemplo, los defectos en el poder de representación provocan ineficacia (artículo 161 del Código Civil), pero también invalidez (artículo 166 del Código Civil). Por ello prefiero quedarme con la idea del profesor Fernández en tanto señala que la ineficacia y la invalidez dependen de lo que el legislador disponga en un caso particular.

Por otro lado, hacia el 2014 publiqué algunos comentarios en los que sustentaba que existe la imperiosa necesidad de distinguir entre la actuación de un cónyuge en nombre propio y la actuación de un cónyuge irrogándose poderes de representación del otro que, en realidad, no tiene. Sin embargo, en mi concepto, la distinción mencionada se regula por normas distintas. El artículo 315 del Código Civil se refiere solo a poderes de representación. Si un cónyuge actúa en nombre propio para disponer de bienes sociales, el artículo 315 del Código Civil no es aplicable. Si sostengo que esta normativa se aplica a ambos supuesto (actuación de cónyuge en nombre ajeno y en nombre propio para disponer de bienes sociales), pues prácticamente estoy sugiriendo que las consecuencias jurídicas son las mismas, y ello no parece conveniente.

En efecto, si el cónyuge actúa arrogándose indebidamente un poder de representación del otro que, en verdad, no ostenta, pues el acto de disposición de bien social debe considerarse ineficaz por mandato del artículo 161 del Código Civil. Y es ineficaz también entre los celebrantes. Por supuesto, mal puede decirse que el acto es eficaz plenamente entre el cónyuge que actuó en solitario y la otra parte contratante. No. Esto no es así puesto que el cónyuge obró siempre en nombre ajeno. Acá no cabe más que la aplicación de la responsabilidad precontractual por ineficacia (total) del acto celebrado, que se rige por la regulación de la llamada responsabilidad extracontractual. No se podrá demandar al cónyuge celebrante por responsabilidad contractual.

En cambio, si el cónyuge obró en nombre propio, tenemos un acto sobre bienes ajenos y, conforme manda el artículo 1539 del Código Civil, en tanto no se peticione la rescisión, nos hallamos ante un acto plenamente válido y eficaz entre los celebrantes. Si el cónyuge celebrante del acto de disposición no consigue que el verdadero titular del bien (la sociedad de gananciales) de desprenda del mismo en favor de la otra parte, esta podrá emplear la responsabilidad contractual para satisfacer sus intereses frustrados.

Análisis de la segunda ponencia (Alex Plácido)

Con respecto a la segunda ponencia, hay un punto en el que vuelvo a coincidir con el profesor Fernández. La falta de manifestación de voluntad sólo puede predicarse respecto de los celebrantes del acto jurídico. Si un cónyuge celebra en nombre propio o ajeno un acto de disposición de un bien social, pues el otro cónyuge no es celebrante y, por tanto, no puede decirse que su manifestación de voluntad falta. En este orden de ideas, cabe preguntarse qué son los cónyuges frente a la sociedad de gananciales. Fácil, son representantes. No pueden ser otra cosa.

Si se dice que la declaración de los cónyuges es un elemento estructural o constitutivo del acto de disposición de bienes sociales, pues se tendría que admitir que los esposos son auténticos órganos de la sociedad de gananciales. Los cónyuges serían los órganos por medio de los cuales la sociedad de gananciales declararía su voluntad. Empero, esta idea no tiene respaldo en nuestra normativa. Los cónyuges están lejos de ser órganos de la sociedad de gananciales. Además, de acuerdo con la tesis de la nulidad, si bien es verdad que se puede celebrar de nuevo el acto jurídico, no es menos cierto que el tercero contratante tendría la plena libertad de «desanimarse» y no celebrarlo otra vez. Se entiende, entonces, que si el acto de disposición es considerado beneficioso por el cónyuge que no interviene, la conservación de este beneficio no dependería solo de la voluntad del cónyuge que no intervino, sino también de la buena voluntad del tercero contratante. Este inconveniente no se presenta si se adopta la tesis de la ineficacia.

Para terminar este apartado, no creo que sólo esté en juego el interés del cónyuge que no interviene. Se trata de una norma que refleja la igualdad del hombre y la mujer en la administración de la economía familiar, un asunto que ciertamente es de interés general. Precisamente esta consideración debería empujarnos a tomar partido por la postura que resulta más conveniente para los intereses de la familia: la de la ineficacia.

Análisis de la tercera ponencia (Enrique Varsi)

Con respecto a la tercera ponencia, me permito precisar que la eficacia suspendida sólo aplicaría a los supuestos en los que un cónyuge se arroga indebidamente un poder de representación del otro. Aquí, sin duda alguna, cabe la ratificación. Sin esta, el negocio simplemente no produce efecto alguno entre los celebrantes, como ya indiqué líneas arriba. La ratificación tiene una función, como dice el profesor Varsi, de «rescate». Pero en el supuesto más usual, en el que el cónyuge actúa en nombre propio para disponer de un bien social, el negocio es válido y eficaz entre los celebrantes. El tercero contratante puede exigir el cumplimiento del contrato al cónyuge interviniente, sin que importe la falta de intervención del otro cónyuge. Se trata, pues, de un contrato sobre bien ajeno, cuya admisión es aceptada por nuestro Código Civil (inciso 2 del artículo 1409), como ya se indicó también. Podría hablarse de ineficacia en este caso, pero solamente respecto de la sociedad de gananciales. Dada esta plena eficacia entre las partes, la intervención del cónyuge no celebrante carece de una función de «rescate».

Análisis de la cuarta ponencia (Rómulo Morales)

En lo tocante a la cuarta ponencia, conviene reiterarlo, no creo que la primera parte del artículo 315 del Código Civil se refiera a la actuación de un cónyuge en nombre propio. Esta norma no puede dejar de interpretarse sistemáticamente. Si los cónyuges, como ya se dejó sentado, son auténticos representantes de la sociedad de gananciales, la intervención de la que habla el artículo citado se refiere a la representación conjunta que se requiere para efectuar actos de disposición de bienes sociales.

Por consiguiente, si un cónyuge actúa en nombre propio, la representación no aplica, no siendo pertinente la invocación del artículo 315 del Código Civil. Como lo dije a propósito de la primera ponencia, las consecuencias entre el actuar en nombre propio y el actuar en nombre ajeno sus sustancialmente diferentes. Surge la siguiente interrogante: ¿en ambos casos cabe la ratificación? Sin duda alguna cabe cuando un cónyuge se arroga poder de representación de forma indebida. La respuesta no es tan simple si el cónyuge actúa en nombre propio. En este caso la cuestión no es más que esta: ¿cabe la ratificación en los contratos sobre bienes ajenos? Es más que oportuna la invocación del artículo 1667 del Código Civil hecha por el cuarto amicus curiae: se trata de un contrato sobre bien parcialmente ajeno, en el que se establece a la ratificación como aplicable. Es viable aceptar que la ratificación opera en ambos casos. Pero esto no debe afectar la distinción entre actuación en nombre propio y actuación en nombre ajeno.

Análisis de la quinta ponencia (Giovanni Priori)

Con respecto a la última ponencia, el profesor Priori se ha detenido sobre un aspecto muchas veces descuidado por la doctrina y jurisprudencia. Creo que las distinciones que planteó el último amicus curiae deben entenderse como apoyadas en el principio de la buena fe (artículo 1362 del Código Civil) y en el principio de la fe pública registral (artículo 2014 del Código Civil).

A diferencia de lo sostenido por el cuarto amicus curiae, opino que este último principio sí es pertinente en estos casos. De hecho, así también lo consideró el profesor Plácido al recordar que no sólo se debe tener en cuenta la información brindada por la SUNARP, sino también por la RENIEC. Y es que es innegable la trascendencia que tiene la información que brinda el registro público sobre la titularidad del bien. Por lo tanto, aunque el Pleno Casatorio no lo llegue a decir, un tercero de mala fe no puede verse protegido ante a la pretensión de ineficacia. Del mismo modo, un tercero de buena fe tampoco puede alcanzar tal protección si su adquisición es solo a título gratuito, a menos que los cónyuges hayan obrado de mala fe. El principio de la buena fe impone, evidentemente, que nadie puede obtener un beneficio de su propio actuar fraudulento o malicioso.

Ciertamente los problemas que debe enfrentar el VIII Pleno Casatorio no se limitan a los descritos en estas líneas. Hay otros problemas complejos e interesantes que este Pleno Casatorio tiene que resolver, de los cuales me ocuparé en próximas publicaciones. Por ahora, hagamos votos para que el VIII Pleno Casatorio Civil adopte una decisión debidamente justificada y conforme a las intereses de la familia y del tráfico jurídico.

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