La aminoración punitiva del artículo 209-A del Código Penal (hasta un sexto del mínimo) es aplicable al robo solo cuando el agente no es reincidente ni habitual y la violencia o la amenaza infligidas resultan mínimas o insignificantes [RN 485-2025, Lima, ff. jj. 6.4 , 6.6-6.7]

Fundamento destacado: 6.4. Por su parte, la sentenciada XXX al amparo del artículo 6 del Código Penal solicitó la sustitución de la pena que viene cumpliendo, por considerar que resulta de aplicación a su favor lo previsto en el inciso 1 del artículo 208-A de la citada norma7 (escrito del 5 de julio de 2024, foja 207), norma que prevé el siguiente supuesto:

En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los artículos 189 tercer párrafo, 200 noveno párrafo, y 204 numeral 10 del primer párrafo, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual: 1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito. […]

6.6. De conformidad con ello, se verifica que en el presente caso el rechazo de la pretensión de la defensa por parte de la Sala superior se constriñó en considerar que los hechos declarados probados no representan un supuesto de violencia mínima o insignificante, sino que, por el contrario, se estableció tras la actuación probatoria respectiva la existencia de violencia física de entidad en perjuicio de la víctima. Esta se caracterizó por ser materializada por dos personas, quienes actuaron de manera coordinada en el despliegue de los actos agresivos, que a su vez se encontraban acompañadas de dos varones, los que ejercieron intimidación suficiente y violencia en magnitud que permitió la perpetración del delito. Frente a ello, la defensa considera que los fácticos describen un escenario en el que se empujó y forcejeó con la agraviada, pero sin producirle lesión alguna que permita revelar un acto de violencia de mediana o máxima intensidad. Además, que el solo hecho de que la violencia fue ejercida por dos personas no le otorga una intensidad suficiente que impediría la aplicación de la norma en referencia (artículo 208-A del Código Penal).

6.7. Al respecto, este Tribunal supremo evidencia que la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional de primera instancia resulta idónea. Los términos imputativos muestran que en el desapoderamiento de los bienes de la víctima los agentes penales desplegaron una violencia física directa y de especial magnitud. No se trató de un simple forcejeo dirigido a materializar el despojo, sino que como preludio a dicho supuesto, la agraviada opuso resistencia frente a la conducta en su perjuicio, se produjo un forcejeo, acto seguido fue arrojada contra un vehículo estacionado en la zona, situación que permitió que fuera reducida con ello se produjera el arrebato de sus bienes. Si bien no se acreditaron lesiones concretas en partes específicas del cuerpo de la agraviada —en esta línea no se recabaron instrumentales para tal fin—, ello no soslaya en ningún sentido la intensidad y el alcance de la violencia desplegada; la violencia física “vis in corpore” —energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima— es penalmente relevante10.


Sumilla. IMPROCEDENCIA DE SUSTITUCIÓN DE PENA. Los argumentos esgrimidos por la Sala superior resultan acordes a derecho. El fundamento expuesto por la defensa para acceder a la sustitución de la pena objeto de sentencia ejecutoriada no reviste entidad ni posee sustento alguno. Los términos imputativos evidencian que en el desapoderamiento de los bienes de la víctima los agentes penales desplegaron una violencia física directa y de especial magnitud.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 485-2025, LIMA

Lima, ocho de agosto de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada L.P.D.A., contra el auto del 28 de noviembre de 2024, emitido por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 312), que declaró infundado el pedido de sustitución de pena por retroactividad benigna que formuló en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo con circunstancia agravante, en perjuicio de G.M.S.R..

Con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la juez suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

DELIMITACIÓN DE LOS AGRAVIOS

Segundo. La sentenciada L.P.D.A. mediante recurso postulado por escrito del 17 de enero de 2025 (foja 332)2 , solicitó se revoque el auto recurrido y, reformándolo, se declare fundado su pedido de sustitución de pena. Sostuvo en concreto que:

2.1. La Sala superior consideró que no estamos frente a un supuesto de violencia o amenaza mínima o insignificante, como exige el numeral 1 del artículo 208-A del Código Penal. Sin embargo, no precisó si el robo con agravantes se cometió mediante violencia o amenaza, como presupuesto indispensable para definir su gravedad.

2.2. De acuerdo con el requerimiento acusatorio y las sentencias de primera y segunda instancia la condena contra la recurrente fue por “violencia”, pese a ello la Sala superior hace alusión a la amenaza. Se precisó que empujó y forcejeó con la agraviada, no el producirle una lesión.

2.3. En el auto se reconoció que no existe un certificado médico legal, historia clínica, fotografías u otro medio de prueba idóneo para corroborar la existencia de una lesión relevante contra la agraviada como consecuencia de los hechos y que revele un acto de violencia de mediana o máxima intensidad.

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2.4. La Sala superior indicó que el solo hecho de que la violencia fue ejercida por dos personas la vuelve de una intensidad suficiente que impediría la aplicación de la circunstancia atenuante normada en el artículo 208-A del Código Penal, con ello genera un supuesto de excepción no previsto en la Ley (relacionado con la circunstancia agravante normada en el numeral 4 del artículo 189 del Código sustantivo), lo que vulnera el principio de legalidad.

FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Tercero. La Sala superior mediante auto del 28 de noviembre de 2024 (foja 312), concluyó en la improcedencia del pedido de sustitución de pena formulado por la sentenciada L.P.D.A. por considerar que los hechos objeto de condena no constituyeron una violencia o amenaza mínima o insignificante como alegó la recurrente. Aun cuando no existe constancia documental de que la agraviada sufriera lesiones corporales de consideración, tanto la sentencia como la ejecutoria suprema que resolvieron la situación jurídica de la recurrente establecieron la existencia de violencia física infringida contra la víctima no por una persona, sino por dos, quienes coordinaron sus actos agresivos e incluso se encontraban acompañadas de dos varones, los que ejercieron intimidación suficiente y violencia en magnitud que permitieron establecer la perpetración del delito de robo con agravante.

DICTAMEN FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Cuarto. Por Dictamen 206-2025-MP-FN-1°SUPR.P, del 4 de julio de 2025 (foja 103 del cuadernillo supremo), la Fiscalía Suprema Penal opinó porque se declare haber nulidad en la resolución recurrida; reformándola se declare fundado el pedido de sustitución de la pena y se imponga a la sentenciada la pena de 10 años de privación de libertad.

Sostuvo, en lo medular, que no se demostró mediante medios objetivos (certificado médico legal, historia clínica o material fotográfico) que la agraviada sufrió una lesión significativa. Los hechos incoados contra la recurrente consistieron en empujar a la víctima contra un vehículo estacionado y reducirla para lograr su propósito, lo que a criterio del fiscal supremo se enmarca en el parámetro de violencia mínima o insignificante. Lo relevante no es la cantidad de personas que intervinieron sino qué tipo de actos realizaron y qué efectos produjeron sobre la víctima.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Quinto. Consideraciones normativas

5.1. El principio de legalidad, previsto en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental tiene una doble dimensión: como principio y como derecho subjetivo del ciudadano. En la segunda dimensión garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica3 .

5.2. En nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo este principio determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión4. No obstante, esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en el principio de retroactividad de la ley penal siempre que resulte favorable al procesado. Así lo dispone el artículo 103 de la Constitución Política, cuyo texto prescribe: “La ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” 5 .

5.3. En conexión con este dispositivo se encuentra el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política, que establece el principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.

5.4. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna ha sido desarrollado por los artículos 6 y 7 del Código Penal. En el primer caso, se tiene que, si durante la ejecución de una sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; mientras que, en el segundo caso, nos ubicamos en aquellos supuestos en que se expida una ley abolitiva de la conducta incriminada, lo cual trae como consecuencia que la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Es de resaltar que el amparo de ambos supuestos se sustenta en cuestiones estrictamente normativas y materializadas con posterioridad a la comisión del hecho punible.

[Continúa…]

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