La adjudicación de la buena pro a una empresa que ofertó precios más altos a los demás postores no configura, por sí sola, una práctica colusoria, si dicha decisión se justificó en la evaluación de otros rubros, como ofertas y servicios adicionales [RN 2161-2013, Arequipa, f. j. 8]

Jurisprudencia destacada por el abogado Raúl Pariona

Fundamento destacado: Octavo. En efecto, si bien la principal prueba de cargo contra los encausados resultó ser el Infome Especial número cero cero dos-dos mil seis-dos-cero trescientos cincuenta y tres, emitido por el órgano de control institucional de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el cual consignó una serie de irregularidades en la elaboración y aprobación de las bases, así como en la suscripción del contrato, en el proceso en mención, las cuales fueron enfocadas por parte del persecutor público como prácticas colusorias entre los encausados y el extraneus XXX propietario de la empresa XXX. (obrante a fojas mil doscientos sesenta y nueve y siguientes); este Supremo Tribunal aprecia que dichas observaciones fueron debidamente desvirtuadas y esclarecidas a través del proceso y, por tanto, no configuran prácticas colusorias, en tanto que se dejó plenamente establecido que se otorgó la buena pro al postor ganador, Grifo XXX a pesar de que ofertó precios más altos a los demás postores, amparados en una calificación técnica que otorgaba puntaje a factores contemplados en las bases, no obstante que carecían de sustento técnico; al respecto, cabe señalar que si bien el postor ganador ofertó dentro de la evaluación económica precios más altos respecto a los otros postores, por lo que obtuvo un puntaje inferior (véase a fojas quinientos veintiocho); sin embargo, cabe señalar que los encausados, como miembros del Comité de Adquisiciones, no solo evaluaron dentro de la propuesta económica el precio por concepto de combustible, sino que tuvieron en cuenta otros rubros, entre ellos ofertas adicionales y/o servicios adicionales ofrecidos por los postores, así como las condiciones de pago, como es el servicio adicional de lavado y engrase para todas las unidades vehiculares de la Municipalidad (véase a fojas ciento ochenta y tres). Por tanto, el puntaje impuesto al postor ganador por el Comité de Adquisiciones se encuentra debidamente justificado en atención a los factores contemplados en las bases señaladas por la Municipalidad.


Sumilla. Insuficiencia probatoria. Frente a la insuficiencia de pruebas e indicios que no tienen fuerza acreditativa necesaria para sustentar una sentencia condenatoria, las reglas de valoración señalan que debe absolverse al imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICА
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2161-2013, AREQUIPA

Lima, veintiuno de enero de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR y el PROCURADOR PÚBLICO, contra la sentencia de fojas dos mil novecientos veinticinco, del siete de mayo de dos mil siete, que absolvió a los acusados XXXX, XXXX, XXXX y XXXX y XXXX, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Administración Pública-colusión, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Arequipa. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. Que el Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas dos mil novecientos treinta y ocho, alega que: i) El Colegiado infringió el principio fundamental de la motivación en las resoluciones, por cuanto a pesar de aceptar las irregularidades cometidas por los acusados dictó una sentencia absolutoria. ii) No se tomó en cuenta el Informe Especial número cero cero dos-dos mil seis-dos-dos mil tres, en el que se determinó que los acusados, en su condición de integrantes del Comité Especial Permanente de Adjudicaciones, conjuntamente con el acusado XXX, concertaron con el extraneus XXX, propietario de la empresa Servicio Múltiples XXX XXXX S. R. L., a fin de favorecer a este último en el proceso de adquisición de combustible que era requerido por la Municipalidad Provincial de Arequipa. iii) Respecto al servicio adicional de lavado por el cual calificaron los acusados, la Sala Superior señaló que no existe perjuicio; sin embargo, no tuvo en cuenta que no existe documento alguno dirigido a los choferes de la entidad agraviada, a fin de que lleven sus vehículos a pasar por dicho servicio; más aún cuando no se valoraron las pericias de los peritos economistas XXXX y XXXX, quienes sostuvieron en acto de juicio oral que dicho servicio nunca se prestó en la municipalidad y que su costo entre el periodo de mayo a diciembre de dos mil tres asciende a siete mil novecientos ochenta y cuatro nuevos soles. iv) Finalmente, se ha desconocido la pericia contable practicada por el perito XXXX, quien en su informe pericial señaló que el precio ofertado por la empresa que le adjudicó la buena pro es mayor en sesenta mil seiscientos sesenta y dos nuevos soles, en relación con el ofertado por el postor XXXX, Grifo El XXXX.

Segundo. Por su parte, el Procurador Público, en su recurso de nulidad fundamentado a fojas dos mil novecientos veinticinco, sostiene que: i) El Colegiado Superior no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema, que mediante Recurso de Nulidad número dos mil seiscientos cuarenta y cuatro-dos mil once, anuló el juicio y estableció como única observación que debía determinarse si existió perjuicio económico. ii) Respecto al acto colusorio sostiene que se determinó la inclusión de ítems innecesarios que no tenían relación con el requerimiento principal para el otorgamiento de la Buena Pro, favoreciendo al Grifo La XXXX. iii) Respecto a la ejecución del servicio de lavado y engrase por la empresa Servicentro XXXX S. R. L., no se acreditó que los imputados hayan ofrecido dicho servicio a título gratuito. iv) Se concretó que las irregularidades administrativas fueron valoradas individualmente y no en conjunto.

Tercero. Que según la acusación fiscal de fojas mil novecientos sesenta y ocho, se imputa a los encausados XXXX, XXXX y XXXX, en su condición de miembros del Comité Especial de Adquisiciones, encargados de elaborar las bases para el proceso de adquisición de suministro de combustible, con el designio ulterior de otorgar la buena pro al grifo La XXXX, entidad que ofertaba los precios más altos, amparados en una calificación técnica que otorgaba puntajes a factores contemplados en las bases, las que carecían de sustento técnico legal. Que el favorecimiento se dio en connivencia con el exdirector de Asesoría Jurídica, XXXX, por cuanto fue la persona que recomendó la aprobación de las bases carentes de valor referencial y sustento técnico, tal como lo exige la norma y antes de resolverse el recurso impugnatorio presentado por el propietario del Grifo El XXXX, a pesar de que debió dar mérito a la suspensión del proceso. Asimismo, en su decisión ilícita firmó el señalado contrato con una persona que carecía de representatividad legal del proveedor de servicio y, luego, sin que se acredite la entrega de la carta fianza como garantía del fiel cumplimiento al que alude el contrato, este procedió a elaborar el contrato, visarlo y elevarlo al alcalde.

De igual manera, se ha evidenciado que el mencionado contrato, cuyo objeto era proveer a la Municipalidad de combustible por la suma de trescientos cuarenta mil nuevos soles durante los meses de mayo a diciembre de dos mil nueve, y el servicio de lavado y engrase gratuito y a discreción, pese a su elevado precio, se siguió adquiriendo combustible hasta por la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil ciento noventa y cuatro nuevos soles; adquisiciones que han significado un perjuicio económico para la Municipalidad Provincial de Arequipa, ascendente a la suma de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con veintiocho céntimos, producto de la diferencia de precio que ofertaba el mismo proveedor al público en general. Del mismo modo, se ha evidenciado que el servicio de lavado y engrase, factor preponderante para lograr la buena pro, no fue recibido por la Municipalidad, tal como estaba pactado; extremo que redundó en beneficio del grifo La XXXX; hechos que expuestos de dicho modo, acreditan la concertación colusoria entre los encausados, con la finalidad de beneficiar al Grifo La XXXX representado por XXXX, en contra de los intereses de la Municipalidad.

Cuarto. Que como antecedente, se debe precisar que en el presente caso ya existió una sentencia anterior de fecha doce de julio de dos mil doce, que absolvió a los acusados XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de colusión en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Arequipa, bajo el argumento de que el derecho a la presunción de inocencia del que se encuentra revestido no fue superado bajo prueba suficiente que establezca la responsabilidad penal de los acusados (véase a fojas dos mil cuatrocientos noventa y cuatro).

Quinto. Que, al respecto, dicha sentencia fue recurrida por el Fiscal Superior y la Parte Civil, por lo que la Suprema Sala, mediante Ejecutoria de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, declaró Nula la sentencia absolutoria y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, porque consideró que el Tribunal Superior no realizó una adecuada valoración de la prueba ni ha llevado a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos objeto de juicio, por lo que ordenó que se actúen las siguientes diligencias: i) La ratificación del Informe número cero cero dos-dos mil seis-dos-cero trescientos cincuenta y tres: «Irregularidades en Proceso de Selección y Defensa de Intereses de la Municipalidad y el Estado», debiendo los profesionales XXXX y XXXX explicar puntualmente las conclusiones arribadas. ii) Debe realizarse un debate pericial con los contadores XXXX y XXXX, quienes emitieron el informe de fojas dos mil trescientos sesenta y tres, así como entre estos y el perito XXXX -emisor del peritaje contable de fojas mil trescientos diez-, a fin de deslindar la existencia de perjuicio patrimonial sobre los intereses de la entidad edil (véase a fojas dos mil seiscientos cincuenta y uno).[5]

[Continúa…]

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