VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CARLOS RAMOS NÚÑEZ
Con el respeto debido a la opinión de mis colegas, emito el presente voto debido a que
discrepo tanto de la parte resolutiva como de diversos fundamentos expuestos en la ponencia.
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En ese sentido, mi voto abordará los siguientes puntos: i) razones para declarar la procedencia de la demanda; ii) consideraciones en torno a la supuesta demora en la elevación del expediente a la Sala Penal Superior por parte del juez de primera instancia; iii) consideraciones en torno a la prisión preventiva en el caso de la favorecida del presente habeas corpus; y iv) reflexiones finales en torno al desarrollo de la investigación en el marco del proceso penal iniciado en contra de la favorecida.
Un primer aspecto a dilucidar se relaciona con la posibilidad de emitir una decisión
relacionada con el fondo de la controversia.
En efecto, en el caso de autos las instancias judiciales precedentes han declarado la improcedencia de la demanda de habeas corpus debido a que la misma habría sido presentada de manera prematura. Señalaron, al respecto, que al momento de interponerse aún se encontraba en trámite la decisión de la Corte Suprema de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la favorecida en el proceso penal subyacente, por lo que resultaba de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
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Al respecto, advierto que el Tribunal, en virtud de la referida disposición, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si es que aún se encuentra pendiente de resolución el medio impugnatorio o recurso interpuesto en la vía ordinaria en contra de la resolución materia de cuestionamiento.
En este caso, ciertamente la demanda se interpuso antes de la resolución definitiva de los cuestionamientos relativos al mandato de prisión preventiva en sede penal. Y es que, de la revisión de los actuados, se advierte que, con fecha 12 de setiembre de 2019 -esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, acto que se realizó con fecha 8 de marzo de 2019-, se ha resuelto la discordia en la Corte Suprema de la República respecto de la casación interpuesta por la defensa de la favorecida, por 4 votos contra 3, manteniéndose los efectos de la prisión preventiva dictada en su contra y solamente reduciéndose el plazo de su cumplimiento de 36 a 18 meses.
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En ese sentido, lo que correspondería, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sería declarar improcedente la demanda, tal y como lo hicieron las instancias precedentes.
Sin embargo, considero que es preciso recordar que la finalidad de los procesos constitucionales, particularmente de aquellos relacionados con la tutela directa de los derechos fundamentales, radica en proteger dichos atributos de la persona, reponiendo, para ello, la situación al estado anterior de la vulneración realizada o a la amenaza en su contra. En ese sentido, la actividad tardía o retardada de la justicia constitucional, particularmente en los escenarios en los que una persona se encuentre privada de su
libertad, terminaría por dejar sin la posibilidad de una protección efectiva a los justiciables.
No debe pasar inadvertido el hecho que el Estado ostenta una especial condición de garante en relación con las personas que se encuentren privadas de la libertad [Cfr. CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas. 0EA/Ser.LN/II. Documento de 31 de diciembre de 2011, fundamento 46], y ello supone asumir que uno de los aspectos que debe garantizarse es que los reclamos que los justiciables presenten -más aún si en ellos se destaca alguno que suponga una importante restricción de los derechos fundamentales, como ocurre con las medidas que disponen el dictado de una prisión preventiva-, sean resueltos con celeridad por las autoridades competentes. Y es que los procesos constitucionales no podrían realizar las finalidades para los cuales fueron previstos si es que no tuvieran la posibilidad real de revertir alguna posible vulneración a los derechos fundamentales.
Estimo que ello es particularmente relevante en los procesos de tutela, y más aún cuando el derecho que se encuentra comprometido es el de la libertad personal, ya que, en muchas oportunidades, cuando el caso es analizado por alguna autoridad, ya se ha tornado en irreparable la lesión, lo cual genera que no sea posible emitir un pronunciamiento que, en relación con los beneficiarios, permita reponer la situación al estado anterior a la vulneración. En ese sentido, si bien el artículo 1 del Código Procesal Constitucional permite que se declare fundada la demanda si es que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cesa el acto o amenaza, o si ella deviene en irreparable; lo cierto es que dicho pronunciamiento solo tendrá efectos a futuro, mas no permitirá que se remedie la situación que fue objeto de reclamación constitucional.
Es por ello que, en aras de dotar de un efecto útil a las finalidades de los procesos constitucionales, considero que, excepcionalmente, los jueces y juezas se encuentran facultados de analizar el fondo de una controversia relacionada con la libertad personal si es que, de la revisión de los actuados, sea evidente que el acto que es denunciado se encuentra cercano a su expiración, pues ello genera que la justicia constitucional pueda
evaluar la validez del acto impugnado y brindar, en el escenario particular, una
respuesta al caso concreto. Esto, evidentemente, debe ser analizado en cada caso
concreto, y la autoridad deberá brindar las razones suficientes por las cuales decidió
conocer el fondo de la controversia.
La posición que aquí asumo se ve corroborada por la impronta de elasticidad que caracteriza a los procesos constitucionales. De este modo, y dentro del marco normativo de las reglas que pueden resaltar aplicables, ya se ha demostrado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que este goza de un importante margen para la flexibilización de ciertas exigencias procesales, con lo cual se garantiza que toda formalidad termine por resultar finalmente supeditada a la vigencia de los derechos fundamentales [Cfr. Exp. 01417-2005-PA/TC, fundamento 48].
En todo caso, es también obligación de las autoridades jurisdiccionales realizar una prolija explicación de las razones por las cuales, en un caso particular, opera la aplicación de dichos criterios, por lo que no puede entenderse la elasticidad como un cheque en blanco, a partir del cual las autoridades jurisdiccionales puedan inobservar, en cualquier escenario, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Procesal Constitucional. No debe, pues, perderse de vista que la dimensión autoritativa del derecho desempeña, también, una importante influencia en el quehacer judicial.
En este caso, advierto que, con la participación final de la juez suprema Susana Castañeda Otsu, se ha dispuesto que el mandato de prisión preventiva debe ser reducido de 36 a 18 meses, con lo cual el plazo definitivo para la privación de la libertad de la beneficiaria vencería el 30 de abril de 2020. Es así que, en el supuesto que el Tribunal declarara la improcedencia de la presente demanda, la favorecida y su defensa tendrían que iniciar un nuevo proceso de habeas corpus, con la elevada posibilidad de que, durante su tramitación, venza el plazo previsto para la prisión preventiva. Ello supondría, en los hechos, tornar en ilusoria la finalidad prevista en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, consistente en garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, al no existir la posibilidad de reponer la situación al estado previo a su vulneración.
Por ello, y ante la urgencia que pueda terminar de surtir efectos el mandato de prisión preventiva sin que la justicia constitucional pueda resolver los cuestionamientos en torno a su validez constitucional, considero que resulta necesario examinar, de manera excepcional, el fondo de la controversia, con el propósito de determinar si el accionar de las autoridades jurisdiccionales demandadas ha sido conforme o no con nuestra norma suprema.
Por lo expuesto, estimo que es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento en relación con el fondo de la controversia, pero no por las razones expuestas en la ponencia.
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CONTINÚA…
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