Fundamento destacado: TRIGESIMO.- De lo expuesto, se tiene, que resulta un hecho evidente el sufrimiento en la persona del demandante y de su familia, pues, conforme éste lo señala, existe un futuro incierto en su menor hija, en cuanto a la posibilidad de curación o recuperación de su salud, que mantiene a toda la familia en una incertidumbre en cuanto a lo que tendrán que afrontar para brindar a la menor calidad de vida acorde a su dignidad humana, lo que les causa una mayor aflicción que se mantendría indefinidamente. A mayor abundamiento, es de considerar la afectación al proyecto de vida que habría tenido la menor en consideración a lo que ésta hubiera decidido, si tenemos en cuenta, como bien lo señala el actor, refiriéndose a Carlos Fernández Sessarego, que “(…) la frustración al proyecto de vida puede generar consecuencias devastadoras en tanto incide en el sentido mismo de la vida del ser humano, en aquello que le hace vivir a plenitud, que colma sus sueños, sus aspiraciones, que es el correlato de ese llamado interior en que consiste la vocación personal. Cada ser humano vive “según” y “para” su proyecto existencial. Trata de realizarse, de concretarlo, de convertirlo en una “manera de vivir”, en su cardinal modo de existir. (…)”; situación que también afecta al demandante y su familia, pues, tal frustración cala hondo en la misma, ya que ven, que la citada menor no podrá acceder a un proyecto de vida, que hubieran querido ver cumplir, lo que les hubiera dado una tranquilidad, que ahora ya no la tendrán, puesto, que lo ve truncado, por el evento dañoso y el daño propiamente, dicho ocurrido. Estando a todo ello, esta judicatura considera que resulta pertinente disponer el pago de la suma demandada, esto es, S/. 20 ́000,000.00 (veinte millones con 00/100 soles), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
TRIGESIMO PRIMERO.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta, lo dicho por el conductor del vehículo, el demandante PRS, quien al efectuar su declaración de parte, durante la audiencia de pruebas, éste manifestó que en el vehículo iban su esposa, de 34 años de edad; su hijo Alexandre, de 17 años de edad; su hija FRR, de 11 años de edad; su hija JRR, de 01 año y 10 meses de edad; y, el sobrino de su esposa, Saul, de 06 años de edad; es decir seis (06) personas en total, incluida la menor (JRR), quien iba en brazos de su hermana (de 11 años de edad); agregó, además, que el auto tiene sus cinturones de seguridad correspondientes, pero la niña (refiriéndose a la menor afectada), por la edad que tenía (en ese momento) iba en brazos, es decir, de su hermana. El hecho así descrito, constituye una infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, con el código G 28; por lo que, al no haber previsto que la referida menor tenga puesto un cinturón de seguridad implementado en una silla especial para niños pequeños, se la expuso a un mayor riesgo en su integridad física, en caso de accidente de tránsito, en tal sentido, si tenemos en cuenta lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil, que establece, que la imprudencia de quien padece el daño sólo hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias; razón por la cual, la Judicatura considera que en definitiva se le debe otorgar al actor y personas que representa la suma de S/. 10 ́000,000.00 (diez millones con 00/100 soles).
27° JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE : 07703-2021-0-1801-JR-CI-25
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
JUEZ : MARCIAL DIAZ ROJAS
ESPECIALISTA : YOLER ANIBAL VASQUEZ MINAYA
DEMANDANTE : PRS
DEMANDADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
EL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
CONCESIONARIA VIAL DEL PERU
LITIS CONSORT. : COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS RIMAC
RESOLUCIÓN NUMERO SESENTISEIS
Lima, trece de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Petitorio.-
Por escrito de fojas doscientos doce a doscientos cincuentainueve, subsanado a fojas doscientos sesentainueve a doscientos setenta, PRS, por derecho propio y en representación de sus menores hijas JARR y FRR, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES – MTC., el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO – OSITRAN, la CONCESIONARIA VIAL DEL PERU (COVIPERU); y, como litisconsorte necesario pasivo, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS RIMAC., a efecto de que les paguen la suma de S/. 20 ́000,000.00 (veinte millones con 00/100 soles); peticiona, además, se ordene a la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac, la activación de la Póliza de Responsabilidad Civil, por el monto de la cobertura signada en la póliza, es decir, US$ 2 ́000.000.000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), la que se imputará al monto total que la Judicatura ordene abonar.

Fundamentación fáctica.-
Refiere el demandante, que el veinte de septiembre de dos mil cinco, el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (concedente) y la Concesionaria Vial Perú S.A. (COVIPERU), suscribieron el Contrato de Concesión para la Construcción y Explotación del Tramo Vial Puente Pucusana – Cerro Azul – Ica de la Carretera Panamericana Sur – R01S, aprobado mediante Resolución Ministerial número 527-2016MTC/01 de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, contando con intervención del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, quien actuaba como órgano regulador.
Agrega, que con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, sufrió el despiste de su vehículo en el tramo de la autopista Chincha-Pisco, paso a desnivel de Tambo de Mora, en el que viajaba conjuntamente con su familia, pero, lamentablemente, a consecuencia de dicho accidente, quedó grave, y muy grave su menor hija de dos años de edad JARR, y todos afectados emocionalmente con el trauma propio de un accidente de tránsito de dicha envergadura; siendo evacuada su menor hija al Hospital de Chincha y, luego, dada su gravedad, al Hospital del Niño. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, presentó en mesa de partes de COVIPERU (atención al cliente) un reclamo, solicitándole inicie las gestiones con Rímac Seguros para que ésta realice las evaluaciones para el pago de la indemnización por daños y perjuicios a consecuencia del accidente; sin embargo, luego de una serie de coordinaciones le comunican que el caso se había derivado, el uno de agosto de dos mil diecisiete, a la Compañía de Seguros Rímac, para las evaluaciones correspondientes; siendo remitido a un ajustador de Seguros, quien, le da respuesta, a través de la carta de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, concluyendo, que el conductor del vehículo PRS, habría incumplido con obedecer las señales y reglas de tránsito; y, sin respetar su función de mediador se muestra como abogado de la aseguradora, desconociendo, que el contrato suscrito entre el concedente y la sociedad concesionaria (cliente de Rímac Seguros), para concretar la construcción y explotación del tramo vial Puente Pucusana – Cerro Azul – Ica de la Carretera Panamericana Sur (Red Vial número 06), establecía derechos y obligaciones para ambas partes, incluso la responsabilidad civil de la empresa concesionaria, sin ningún tipo de restricción.
Señala, además, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), mediante oficio número 817-2016-MTC/02, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, a través del Viceministro de Transportes, Henry Zaira Rojas, comunica al Gerente de Supervisión y Fiscalización de OSITRAN, Francisco Jaramillo Tarazona, que el MTC ha estimado conveniente implementar un desvío de tránsito provisional sobre la vía Chincha-Pisco de la Red Vial número 06, los días del veintisiete a treintaiuno de julio de dos mil dieciséis, solicitando le brinden el apoyo y las facilidades que correspondan.
Igualmente, el MTC, mediante oficio número 2959-2016-MTC/25, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, a través del Director General de la Dirección General de Concesiones en Transportes – DGCT, Raúl García Carpio, comunica al Gerente General de COVIPERU, Walter Sánchez Espinoza: “Que, de acuerdo a lo coordinado por la alta dirección de COVIPERU, se tiene prevista la apertura parcial de la vía entre el intercambio vial Chincha Alta y el Intercambio vial Pisco.”, y que de acuerdo a lo coordinado, esperan dispongan las medidas de seguridad necesarias para realizar la apertura provisional, entre las que se encuentran concluir con la señalización horizontal, la señalización de límites de velocidad y realizar la señalización vertical. Por su parte, el MTC., mediante Informe número 0695-2016-MTC/25, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, a través del Asesor Técnico de la Dirección General de Concesiones en Transporte – DGCT, Francisco Merino Rosas, informa al Director General de la DGCT., sobre la existencia de condiciones que limitan la seguridad de la vía por tratarse de un sector en construcción, y plantea como condiciones para la apertura parcial de la vía, que la empresa concesionaria concluya con la señalización horizontal, la señalización vertical y de límites de velocidad, lo que comunicaron a la empresa concesionaria.
Precisa, que el MTC., mediante Resolución Directoral número 3545-2016-MTC/25 de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, publicada en el diario oficial El Peruano, autoriza la apertura parcial de la autopista Chincha-Pisco. Por su parte OSITRAN, mediante oficio número 3217-2016-JCRV- GSF-OSITRAN, de fecha de redacción veintidós de julio de dos mil dieciséis, solicita al Gerente General de COVIPERU, Walter Sánchez Espinoza, informe sobre el estado situacional de la vía (Tramo Chincha-Pisco de la Red Vial número 6), oficio éste que fue recepcionado por mesa de partes de COVIPERU el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a horas 4:00 pm.; dándose respuesta mediante carta número C.0237.GG.2016 de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, recepcionada extrañamente por OSITRAN el mismo día, a horas 10:55 am (presumiendo, según indica, se habrían armado después de su accidente), en la que COVIPERU informa, que existen serias limitaciones para proceder con la apertura parcial y provisional de la vía solicitada por el concedente, pues se pone en gravísimo riesgo la seguridad de los usuarios, no siendo recomendable se proceda con la apertura parcial y provisional de la autopista, considerando necesario que OSITRAN emita opinión previa para proceder a ello; por lo que, OSITRAN mediante oficio número 3259-2016-JCRV-GSF-OSITRAN de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dirigido al Director General de Concesiones en Transportes del MTC., remitiendo el informe CSPC/OSITRAN/CT/072 de la empresa supervisora Pucusana 6 de la Red Vial número 6 y la carta número C.0237.GG2016 de la concesionaria COVIPERU (donde se detalla el estado situacional del tramo Chincha-Pisco), concluye, que desde el punto de vista de seguridad de los usuarios, no es factible se aperture al tránsito la mencionada vía, en dichas condiciones, oficio que es enviado con copia al Gerente General de OSITRAN, al Gerente General de COVIPERU y al Viceministro de Transportes.
Mediante carta número 0246.GG.2016 de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, COVIPERÚ pone al tanto al Director General de Concesiones en Transportes, sobre la apertura parcial y provisional del mencionado tramo y que advirtieron al concedente o recomendaban a éste, que no se aperture el tramo debido al estado en que se encontraba la autopista en construcción; y que a pesar de la posición de COVIPERU, el concedente dispuso se apertura el mencionado tramo, indicando que corresponde toda la responsabilidad al MTC.; sin embargo, aclara el accionante, que para estas fechas COVIPERU ya tenía conocimiento de su accidente familiar, no comunicando de ello al MTC ni a OSITRAN ni a la Aseguradora Rímac Seguros, pese a que a esta última debió ser comunicada en mismo día del accidente. La situación descrita, que determina una falta de señalización en el tramo altura del kilómetro 200 de la Panamericana Sur, trajo como consecuencia el accidente de tránsito, por la volcadura del vehículo que conducía en el que iba con su familia, resultando, gravemente afectados, su persona y sus menores hijas, y entre éstas, con mayor afectación la menor JARR, todo ello, como consecuencia del accionar negligente e imprudente y hasta doloso de las demandadas, quienes solidariamente les deben resarcir en el monto que se peticiona, dado a que autorizaron e implementaron la mencionada vía, sin que exista la señalización y demás elementos de seguridad, sin control y la supervisión correspondiente.
Fundamentación jurídica.-
Funda legalmente su demanda en los artículos 1322, 1970, 1983, 1984, 1993 y 1994 numeral 8 del Código Civil; y, Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo número 033-2001-MTC.
Trámite.-
Admitida a trámite la demanda y corrido traslado de la misma por el plazo de ley, por escritos de fojas cuatrocientos setentaidós a cuatrocientos noventaicinco, quinientos cincuentaiocho a quinientos noventaidós, seiscientos setentaicinco a setecientos veintidós, y, ochocientos nueve a ochocientos setentainueve, es absuelta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Rímac Seguros y Reaseguros, Concesionaria Vial del Perú S.A. -COVIPERU, y, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, por intermedio de sus representantes, conforme a los términos de sus respectivos escritos.
Además, por escritos de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintinueve, y, quinientos cinco a quinientos trece, las demandadas OSITRAN y COVIPERU, formulan tacha y oposición contra los medios probatorios que allí se indican.
Por resolución número veintiuno del cuaderno de excepciones, se declara saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida; entre tanto, por resolución número treintaidós del principal, se fijan los puntos controvertidos y se admiten a trámite los medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes, señalándose fecha para la audiencia de pruebas, la que se llevó a cabo conforme a los términos de las actas, que corren en autos a fojas mil ciento setenta a mil ciento setentaidós, y, mil trescientos cuarentaiuno a mil trescientos cuarentainueve.
Seguido el proceso conforme a su naturaleza, y concluida la etapa de los alegatos, la causa se encuentra expedita para ser sentenciada; por lo que se procede a ello; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Teniendo en consideración la pretensión que se demanda y contradicciones que se formula, se ha fijado como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar sí el comportamiento de las instituciones demandadas, Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC., Concesionario Vial Perú S.A. – CIVIPERU., y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Infraestructura – OSITRAN., se encuentran dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, antijuricidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño causado en virtud de infringir el deber jurídico genérico de no causar un daño a otro; 2) Determinar sí corresponde ordenar a las citadas demandadas, cumplan, en forma solidaria, con indemnizar a la parte demandante, PRS, JARR, y FRR, con la suma de S/. 20 ́000,000.00 (veinte millones con 00/100 soles), conforme refiere y se detalla en la demanda; y, 3) Determinar si como consecuencia de declarar fundada la pretensión principal corresponde ordenar a la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac, la activación de la Póliza de Responsabilidad Civil, por el monto de la cobertura, signada en la póliza en la suma de US$ 2 ́000.000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), la que se imputará al monto total demandado.

SEGUNDO.- Se está demandando una pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual; en tal sentido, corresponderá tener en consideración para su sustanciación de la causa, lo normado en el artículo 1969 del Código Civil, que establece, “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Dado a los hechos suscitados, se deberá tener en cuenta, además, lo previsto en el artículo 1070 del citado Código, el cual prevé, “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
[Continúa…]
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