Fundamento destacado: Décimo Sétimo.- En el caso de autos, la sentencia en alzada señala en su fundamento 3.17.1 que la resolución número dieciséis de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, poseía calidad de cosa juzgada formal y material independientemente de su notificación o no, toda vez que contra ella no cabía medio impugnatorio alguno, y que por ende no correspondía declararla nula. Al respecto, este Colegiado Supremo discrepa con lo resuelto por la instancia de mérito, pues si bien es cierto la sentencia de vista resolvía en definitiva el proceso de desalojo tramitado en el proceso judicial Nº 0319-2017, también lo es que se había llegado a ello vulnerando el debido proceso, ya que ni la resolución que fija la vista de la causa ni la mencionada resolución dieciséis habían sido debidamente notificadas a la parte demandada en dicho proceso judicial, motivo por el cual esta última mediante escrito presentado con fecha quince de enero de dos mil veintiuno, solicitó la nulidad de las mismas.
En ese sentido, no es factible otorgarle la condición de cosa juzgada legítima a una resolución que había vulnerado flagrantemente el debido proceso, al no haber respetado el derecho de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú2 ; por lo que, el accionar del magistrado consistente en declarar la nulidad de su sentencia de vista no constituye una trasgresión a dicha institución, sino por el contrario denota el propósito de corregir su negligencia al momento de tramitar el proceso subyacente, toda vez que ante la existencia de un vicio trascendental era imposible continuar con el normal desarrollo del proceso de desalojo por falta de pago.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
PROCESO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 22373-2022 LA LIBERTAD
Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés
I. VISTOS; los recursos de apelación de fechas tres y seis de junio de dos mil veintidós, obrantes de fojas doscientos setenta y dos a doscientos noventa y cuatro, doscientos noventa y seis a trescientos dieciséis y trescientos dieciocho a trescientos veintiocho del expediente principal, interpuestos por los codemandados Julia Josefina D’ Angelo de Ezaine, Carlos Aníbal Malca Maurolagoitia y el Procurador Público del Poder Judicial, concedidos mediante resolución número diez de fecha seis de junio de dos mil veintidós, obrante de fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y cuatro del mismo expediente.
1. OBJETO DE LA ALZADA
En el proceso de amparo alzado, los codemandados Julia Josefina D’ Angelo de Ezaine, Carlos Aníbal Malca Maurolagoitia y el Procurador Público del Poder Judicial han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos doce del expediente principal, dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés emitida en el expediente N° 319-2 017-0-1601-JP-CI-05 y, ordenar que el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, proceda remitir el referido expediente judicial al Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, para que sea redistribuido aleatoriamente a otro Juzgado Especializado Civil de Trujillo adscrito a la misma Corte, quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento; asimismo, se declaró improcedente la pretensión accesoria de declararse la inejecución de la sentencia de vista precitada.
2. ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL PROCESO
Demanda
2.1. Mediante escrito presentado con fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, obrante de fojas ochenta y cuatro a ciento cinco, la demandante Asesoría y Consultoría Empresarial Rosales y Asociados Sociedad Anónima Cerrada, debidamente representada por su Gerente General Luis Alberto Rosales Lozano, interpone demanda en proceso de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Carlos Aníbal Malca Maurolagoitia como Juez del Octavo Juzgado Civil de Trujillo, planteando como pretensión principal se declare la nulidad de la resolución judicial de vista número veintitrés de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós, expedida en el expediente N° 00319- 2017-0-1601-JP-CI-05, que confirmó la resolución judicial número doce de fecha trece de noviembre de dos mil veintiuno (sentencia) que declaró fundada la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por Julia Josefina D’ Angelo de Ezaine contra la accionante; y, como pretensión accesoria se disponga la nulidad de la sentencia de segunda instancia (número veintitrés), disponiéndose la emisión de una nueva sentencia, asimismo, se declare la inejecución de la indicada resolución judicial por parte del Juzgado de Paz Letrado de origen que conoce en primera instancia el precitado proceso civil, por cuanto vulneró la cosa juzgada y el principio de imparcialidad.
Como argumentos principales de su demanda expone: a) El expediente que motiva la acción de amparo es sobre proceso de desalojo, el cual fue declarado fundado por el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, impugnado que fuera dicho pronunciamiento, se fijó fecha para la vista de la causa el trece de marzo de dos mil veinte; sin embargo, producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 no se realizó la citada diligencia procesal; b) Posteriormente, el Juez demandado mediante resolución quince fijó nueva fecha de vista de la causa, empero no se le notificó con la misma, hecho que se replicó con la sentencia de vista (resolución número dieciséis); siendo que, al revisar el estado del expediente en la página web del Poder Judicial, se dio con la sorpresa de la emisión de las citadas resoluciones, por lo que, presentó escrito planteando remedio procesal de nulidad de acto procesal, el cual fue declarado fundado; no obstante, el mismo juez que ya adelantó criterio, reprogramó fecha de vista de la causa (resolución número dieciocho), lo que atenta la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso; c) el juez de revisiones declaró nula su propia sentencia mediante auto y a pesar de ello no se ha inhibido de continuar conociendo el proceso o en su defecto tampoco se abstuvo por decoro, pese a que se formuló oportunamente ambos pedidos previos a la fecha de vista de la causa; d) el juez del Octavo Juzgado Civil no podía emitir nuevo pronunciamiento debiendo seguir el procedimiento del artículo 306º del Código Procesal Civil y tampoco correspondía que deje sin efecto su propia sentencia de acuerdo al artículo 123° y 407° del Código Procesal Civil, más aún si debía abstenerse de acuerdo al artículo 305º del Código Procesal Civil, siendo que, ante tal situación se interpuso queja ante la ODECMA, la cual fue declarada improcedente y apelada que fuera la segunda instancia resolvió iniciar procedimiento contra el juez demandado; e) el Juez del Octavo Juzgado Civil no debió materializar la vista de la causa ni declara improcedente el pedido de abstención; siendo que, únicamente emitió pronunciamiento respecto a la abstención por impedimento, mas no por decoro, es más debió remitir los actuados a otro juez civil de revisiones porque ya había emitido juicio respecto de la causa de expedientes de desalojo, por lo que, correspondía que proceda de acuerdo al artículo 313º del Código Procesal Civil, vulnerando el artículo 34º incisos 1) y 7) de la Ley de la Carrera Judicial.
Contestación de demanda
2.2. Por escrito obrante de fojas ciento veintiuno a ciento veintiocho del expediente principal, el Poder Judicial, a través de su Procurador Público, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente o infundada bajo los siguientes fundamentos: a) el relato del demandante no da cuenta de las anomalías en las resoluciones emitidas en el proceso impugnado, sino que, se realiza un relato de una queja planteada ante un magistrado y que éste no debió emitir sentencia, lo que no se encuentra dentro de un agravio constitucional porque la queja se ha resuelto ante la ODECMA y las resoluciones fueron emitidas con regularidad y confirmándose por una instancia superior, reflejándose la garantía del debido proceso; y, b) Los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues el actor discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado
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