Fundamento destacado: SEGUNDO.- La controversia jurídica que se suscita en el caso de autos consiste en determinar si el actor acredita el cumplimiento del requisito de cuidado directo, continuo y permanente de su hijo menor afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado.
Los preceptos aplicables al supuesto controvertido son los siguientes: El artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que:
a efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
El artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, establece que:
a efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lleven a cabo las personas progenitoras, adoptantes y acogedoras de carácter familiar preadoptivo o permanente, cuando ambas trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto. El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave.
En la interpretación de los preceptos transcritos, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2016 concede la prestación porque: 1) Las normas que la regulan no exigen que el cuidado del menor se realice durante las 24 horas del día. 2) El propio requisito de que la jornada se reduzca, al menos, en un 50 % supone necesariamente que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedicará a la realización de su trabajo. 3) Que el menor esté escolarizado no impide que el tiempo que permanezca en su domicilio tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. 4) No está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado.
Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, es lo cierto que como consecuencia del debut de su enfermedad en agosto de 2020, el menor desde la citada fecha debe seguir pautas de tratamiento, rutina y hábitos de vida tales como: suministro de insulina, estricto control de la ingesta de hidratos de carbono en cada comida y realización de controles de glucemia diarios para determinar a su vez las dosis de insulina, precisando un correcto control y administración de la insulina, dada las dificultades y complejidad del control del tratamiento de su enfermedad habida cuenta la variabilidad de las oscilaciones de las cifras de glucosa en un cuerpo en constante desarrollo por la edad de xxx de 6 años y medio.
Es cierto y así se pone de manifiesto por la propia actora que desde la fecha del debut de la enfermedad hasta mayo de 202, se produjo una disminución transitoria del requerimiento de insulina (luna de miel diabética), pero desde esa fecha y tal y como ha quedado acreditado por la actora, se vino produciendo un notable y progresivo aumento de las necesidades de insulina, en los términos que hemos reflejado en los hechos probados de esta resolución.
Como consecuencia del citado incremento de las necesidades de insulina, y ante el inminente inicio del curso escolar en septiembre de 2021 y el aumento en la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor para controlar su enfermedad, el matrimonio consensuó la necesidad de reducir la jornada laboral del demandante al 50 % al amparo del Art.37,6 del E.T.
Por todo lo razonado procede la el reconocimiento de la prestación de cuidado de menor solicitada, y ello por cuanto ha quedado acreditado que, a la fecha de la presentación de la solicitud de prestaciones por cuidado de menores afectados por cáncer u otro enfermedades graves, resultaba imprescindible la supervisión de los padres para llevar un tratamiento y control correcto de la enfermedad ante el aumento de las necesidades de los controles de los niveles de glucosa con comprobaciones diarias de entre 23 y 30 comprobaciones y la complejidad de sus pautas, y que debía compaginarse con el curso escolar del menor y las ocupaciones laborales de sus padres, lo que llevo al actor a la reducción del 50 % de su jornada laboral, y cumplidos los requisitos que para su concesión se establecen en el Art.190.1 de la L.G.S.S. y en el Art.2.1 del RD 1148/2011.
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA
N.I.G.: 46250-44-4-2022-0004085
Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional [SSS] – 000234/2022
Sobre: Prestaciones por hijo a cargo
De: XXXX
Defensa: GIL SANCHIS, ANDRES
Representación:
Contra: XXXX
Defensa: XXXX
Representación:
SENTENCIA Nº. 000203/2023
En Valencia, a 11 de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por XXXX Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Social nº 18 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden laboral, en materia de reconocimiento de prestaciones a instancia de XXXX, asistido por el letrado D.ANDRÉS GIL SANCHIS, contra la XXXX nº275 representada por el Letrado XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado la demanda interpuesta en fecha 15.03.2022 iniciadoras de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se le reconociese la prestación económica por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
SEGUNDO.- Admitida la demanda por Decreto de 29.03.2022 y tramitada en legal forma, se mandó celebrar el acto del juicio el día 5.09.2023. En dicho acto, la parte actora se ratificó en su demanda y la Mutua demandada se opuso a la misma argumentando en favor de lo resuelto en vía previa.
Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO.- XXXX, con DNI nº XXXXXXX, en fecha 02.09.2021 presentó solicitud de prestaciones por cuidado de menores afectados por cáncer u otras enfermedades graves, con una reducción de jornada del 50%, ante la Mutua XXXX (doc.24). Junto a dicha solicitud se presentó:
– Solicitud de reducción de jornada en el porcentaje del 50 % con fecha 9-8-21 ante la empresa “XXXXXX” con fecha de efectos del día 6-9-21 y con un horario laboral de 09:00 horas a 14:00 horas.
– Declaración del Facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la asistencia médica del menor XXXX de fecha 23-8-21 (doc.26) que refiere en cuanto a las necesidades de cuidado directo continuo y permanente el tratamiento con insulina “desde la actualidad hasta la autonomía completa del paciente”
– Certificado de escolarización relativo al menor XXXX, donde consta como fecha de inicio del curso el día 8-9-21 y como horario escolar de mañana de 09:00 horas a las 14:00 horas.
La citada solicitud fue denegada por Resolución de la citada Mutua de fecha 27.10.2021 por el motivo: “no se aprecia la concurrencia del requisito de la necesidad de un cuidado directo, continuo y permanente, que justifique como causa de la reducción de jornada y consiguiente pérdida de ingresos, el abono de la prestación”.
Frente a la indicada resolución, la parte actora presentó reclamación administrativa previa el 7.12.2021, que fue desestimada por Resolución de 22.12.2021 (folios 26 vuelto a 40 de los autos).
SEGUNDO.- El actor, y XXXX con DNI XXXX, son padres de XXXX, nacido el 16-1-2014
TERCERO.- El actor presta servicios para la empresa “XXXXX” con antigüedad de 4-1 2001, con una reducción de jornada en el porcentaje del 50 % con fecha de efectos del día 6-9-21 y con un horario laboral de 09:00 horas a 14:00 horas.
CUARTO.- El hijo menor del actor, XXXX de 6 años y medio en el momento del hecho causante, padece Diabetes Mellitus tipo 1, con debut en el año 2020.
Ingreso con fecha 2-8-2020 en el Servicio de Pediatría del Hospital 9 de Octubre donde se le diagnostico la citada enfermedad, siendo dado de alta el 10-8- 20, siéndole pautada 32 inyecciones de insulina distribuidas en 5 inyecciones a lo largo del día de la siguiente manera: Desayuno: 6 unidades de Humalog; Comida:5 unidades de Humalog; Merienda;4 unidades de Humalog; Cena:6 unidad de Humalog y Noche:11 unidades de Lantus, asi como control diario del régimen alimenticio por raciones de hidratos de carbono (fol.15 a 16).
Según el Informe del Servicio de Endocrinología del Hospital La Fe de 25-5- 21 (doc.10), el menor desde la fecha del debut de la enfermedad, presentaba una remisión parcial de la misma (“luna de miel diabética.Doc.11) con una disminución de los requerimientos de insulina, pautándosele 4 inyecciones a los largo del día de la siguiente manera: Desayuno:2 unidades de Humalog;Comida:0,5 unidades de Humalog;Cena:1 unidad de Humalog y Noche:6 unidades de Lantus.
El menor en el periodo de mayo de 2021 a septiembre de 2021 experimento un aumento de las necesidades de insulina (Doc.14) pasando a tener una pauta diaria de 9,5 unidades a entre 17 y 18,5 unidades diarias distribuidas de la siguiente manera: Desayuno:2,5 unidades de Humalog;Almuerzo: entre 0,5 y 1;Comidad:Entre 2,5 y 3 unidades de Humalog;Merienda:entre 1 y 1,5 unidades de Humalog;Cena:2,5 unidad de Humalog y Noche:8 unidades de Lantus en fecha 8-9-21.
Así mismo y según se desprende del Doc.17, desde mayo de 2021, el menor ha presentado un aumento de la variabilidad de control de glucemia (GMI), pasando de enero de 2021 en la que presentaba una variabilidad de 25,90 % a un 33,40 % en mayo y un 34,50 % en junio de 2021.
La necesidades de insulina han ido aumentándose en el tiempo y así, a la fecha de la presentación de la demanda, las necesidades de insulina (Doc.14) habían pasado de tener una pauta diaria de 17 y 18,5 unidades diarias en septiembre de 2021 a una pauta diaria de 24 unidades y a fecha 3-7-23 la pauta diaria ya es de entre 27 y 28 unidades.
En fecha 8-9-21, se informa por el Servicio de Endocrinología Infantil del Hospital La Fe “Han aumentado las necesidades de insulina respecto de la última vez. Muy buen manejo”
QUINTO.- El hijo menor del actor, XXXX se encuentra escolarizado en el centro educativo CEIP XXXXX desde el 08.09.2021, con la siguiente distribución horaria lectiva: de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 h y los viernes de 9:00 a 15:00h, no haciendo uso del comedor (Doc.27).
Consta aportado por la actora (doc.16) el protocolo de actuación del Centro Escolar para el caso de que se produzca alguna incidencia en el control de la enfermedad del menor donde entre otras medidas se relaciona la llamada a su padre cuando los índices de glucosa están por debajo de 80 o por encima de 300.
Al Doc.18 constan los registros de llamadas del menor al teléfono del demandante en el periodo de Agosto a diciembre de 2021, que se dan aquí por reproducido.
Al Doc.23 se aporta por el demandante los informes estadísticos y objetivos de glucosa, tiempo en rango, perfiles de glucosa, lecturas del sensor, promedios, eventos de glucosa baja y registros diarios del sensor del menor de enero de 2021 a diciembre de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hace constar que los hechos que se declaran probados se deduce de la prueba practicada en el acto de juicio, y en concreto de los medios que se indica junto a cada ordinal.
SEGUNDO.-La controversia jurídica que se suscita en el caso de autos consiste en determinar si el actor acredita el cumplimiento del requisito de cuidado directo, continuo y permanente de su hijo menor afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado.
Los preceptos aplicables al supuesto controvertido son los siguientes: El artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que “a efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. La acreditación de que el menor padece cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo”.
El artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, establece que “a efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lleven a cabo las personas progenitoras, adoptantes y acogedoras de carácter familiar preadoptivo o permanente, cuando ambas trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el listado que figura en el anexo de este real decreto.
El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave”.
En la interpretación de los preceptos transcritos, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2016 concede la prestación porque: 1) Las normas que la regulan no exigen que el cuidado del menor se realice durante las 24 horas del día. 2) El propio requisito de que la jornada se reduzca, al menos, en un 50 % supone necesariamente que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedicará a la realización de su trabajo. 3) Que el menor esté escolarizado no impide que el tiempo que permanezca en su domicilio tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. 4) No está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado.
Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, es lo cierto que como consecuencia del debut de su enfermedad en agosto de 2020, el menor desde la citada fecha debe seguir pautas de tratamiento, rutina y hábitos de vida tales como: suministro de insulina, estricto control de la ingesta de hidratos de carbono en cada comida y realización de controles de glucemia diarios para determinar a su vez las dosis de insulina, precisando un correcto control y administración de la insulina, dada las dificultades y complejidad del control del tratamiento de su enfermedad habida cuenta la variabilidad de las oscilaciones de las cifras de glucosa en un cuerpo en constante desarrollo por la edad de xxx de 6 años y medio.
Es cierto y así se pone de manifiesto por la propia actora que desde la fecha del debut de la enfermedad hasta mayo de 202, se produjo una disminución transitoria del requerimiento de insulina (luna de miel diabética), pero desde esa fecha y tal y como ha quedado acreditado por la actora, se vino produciendo un notable y progresivo aumento de las necesidades de insulina, en los términos que hemos reflejado en los hechos probados de esta resolución.
Como consecuencia del citado incremento de las necesidades de insulina, y ante el inminente inicio del curso escolar en septiembre de 2021 y el aumento en la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor para controlar su enfermedad, el matrimonio consensuó la necesidad de reducir la jornada laboral del demandante al 50 % al amparo del Art.37,6 del E.T.
Por todo lo razonado procede la el reconocimiento de la prestación de cuidado de menor solicitada, y ello por cuanto ha quedado acreditado que, a la fecha de la presentación de la solicitud de prestaciones por cuidado de menores afectados por cáncer u otro enfermedades graves, resultaba imprescindible la supervisión de los padres para llevar un tratamiento y control correcto de la enfermedad ante el aumento de las necesidades de los controles de los niveles de glucosa con comprobaciones diarias de entre 23 y 30 comprobaciones y la complejidad de sus pautas, y que debía compaginarse con el curso escolar del menor y las ocupaciones laborales de sus padres, lo que llevo al actor a la reducción del 50 % de su jornada laboral, y cumplidos los requisitos que para su concesión se establecen en el Art.190.1 de la L.G.S.S. y en el Art.2.1 del RD 1148/2011.
Por lo expuesto,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por XXXX, contra la XXXXXX, condeno a la Mutua demandada, al reconocimiento al actor del derecho a percibir la prestación económica por cuidado del menor XXXX afectado por enfermedad grave.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con advertencia de que no es firme y que contra ella cabe Recurso de Suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado o Graduado Social Colegiado que ha de interponerlo, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación; y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del BANCO SANTANDER, en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y “al tiempo de anunciar el recurso”, el recurrente que no gozare de beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado del resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 Euros en la misma cuenta bancaria sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio y firmo.