#ÚLTIMO | Juzgado ordena al Congreso suspender elección de magistrados del TC

8109

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte de Lima, a cargo de la jueza Soledad Blacido Baez, decidió ordenar al Congreso disponga la suspensión provisional de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, programada para los días 7 y 8 de julio del 2021.

Esta medida es la consecuencia se haber concedido la medida cautelar planteada por el demandante Walter Ayala, quien pidió que se suspenda el procedimiento parlamentario hasta que el juzgado emita pronunciamiento de fondo.

En horas de la mañana se conoció que este mismo juzgado admitió a trámite la demanda de amparo. El fondo del amparo es que se declare nulo cualquier acto parlamentario de este Congreso que tenga como fin nombrar a los miembros del Tribunal Constitucional.

Uno de los principales argumentos esgrimidos por el despacho constitucional es la falta de transparencia y publicidad en el proceso de elección. Agrega la jueza que no se cumplió con el principio de meritocracia y transparencia en la asignación de los puntajes, pese a que por su propio reglamento los miembros de la Comisión Especial estaba obligados a motivar la calificación de la entrevista.

Al respecto cabe recordar que el postulante Luis Alberto Carrasco García planteó una demanda de amparo por no estar de acuerdo con el puntaje que la Comisión le asignó a su entrevista personal. El abogado arguye que se le redujo indebidamente la nota para excluirlo indebidamente de la elección.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO
EXPEDIENTE N° 02425-2021-42-1801-JR-DC-03

MATERIA : PROCESO DE AMPARO – CUADERNO CAUTELAR
JUEZ : BLACIDO BAEZ, SOLEDAD AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ VALENZUELA, TANIA JULIA
DEMANDANTE : WALTER EDISON AYALA GONZALES

CONCESORIO DE MEDIDA CAUTELAR
RESOLUCION N° 01

Lima, 06 de julio del 2021

Ingresada a despacho el 01 de julio del 2020, la presente medida cautelar, según consta del sello de recepción en el cargo informático de ingreso de expediente mediante la Mesa de Partes Electrónica de esta Corte Superior de Justicia, se procede a imprimir su contenido y seguidamente se provee de inmediato.

Corresponde señalar que, a partir del 16 de marzo del 2020 mediante el D.S. N° 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta septiembre del 2021, ello debido a la pandemia “Covid-19” y con ello la suspensión de las labores en el Poder Judicial; sin embargo, debido a las directivas emitidas por dicha institución estatal se ha estado implementando el trabajo remoto voluntario en los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, a partir del 01 de julio del presente año, el trabajo remoto ha pasado de voluntario a ser obligatorio, asi como, la reanudación de labores presenciales, las cuales se realizan por grupos de asistencia (dos días semanales en la presente judicatura y tres días de trabajo remoto).

En este contexto es que se procede con la calificación de la presente medida cautelar de forma conjunta con el escrito de ampliación de fecha 04 de julio del 2021, vía trabajo remoto:

VISTO

La Medida Cautelar solicitada por el ciudadano WALTER EDISON AYALA GONZALES.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Pedido de la medida cautelar

a. Se disponga la suspensión provisional de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional la cual fue programada para el 7 y 8 de julio del 2021, hasta que se resuelva el proceso principal.

SEGUNDO: Presupuestos de la Medida Cautelar

a. De conformidad con el articulo 612° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, es provisoria, instrumental y variable.

b. Conforme a lo establecido en el articulo 15° del Código Procesal Constitucional[1], se puede dictar medida cautelar, a fin de asegurar la eficacia de la pretensión, es decir el cumplimiento de la resolución final, siempre que se aprecie la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. Exista apariencia de derecho: referida a la verosimilitud de la pretensión.

2. Exista peligro en la demora: el cual debe ser cierto e inminente; y,

3. Pedido cautelar sea adecuado o razonable: para garantizar la eficacia de la pretensión.

c. Asimismo, 02 requisitos que se deben considerar están representados por el riesgo de irreversibilidad y el perjuicio que con la cautelar se puede ocasionar en armonía con el orden público.

TERCERO: Examen de la apariencia o casi certeza del derecho

a. La verosimilitud del derecho (también llamado apariencia del derecho o kimue boqiu iuris) consiste en que la

b. Es decir, la probabilidad para alcanzar un cierto nivel de convicción no requiere certeza sólo un mero cálculo de probabilidades sobre la verosimilitud del derecho invocado; en otras palabras, la verosimilitud no sugiere que el Juez evalué a futuro la fundabilidad de la pretensión, sino que considere por lo menos, que la pretensión tiene un sustento jurídico que lo hace discutible.

c. En esta solicitud cautelar, el recurrente señala y sostiene como apariencia del derecho lo siguiente:

• Indica que las bancadas políticas han reconocido su propia falta de legitimidad para llevar a cabo el procedimiento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, habiendo asi ellos mismos dispuesto la suspensión de dicho procedimiento, e incluso la desactivación de la Comisión de Selección de miembros del Tribunal Constitucional; sin embargo, han variado su criterio sin motivar razón alguna.

• Agrega que existe verosimilitud porque se ha probado fehacientemente la existencia de conflicto de intereses por parte de los parlamentarios que forman parte de la comisión encargada de elegir a los miembros del Tribunal Constitucional, esto en vista que han efectuado preguntas a los candidatos respecto de situaciones que actualmente se encuentran pendientes de resolver ante el Tribunal Constitucional, y donde el Congreso de la República ostenta la calidad de parte demandada.

• Sostiene que las preguntas efectuadas han consistido en pedir a los candidatos opiniones respecto el cierre del Congreso, desprendiéndose asi que los parlamentarios están buscando elegir a candidatos que piensen y actúen conforme a sus beneficios partidarios, esto en vista que estarían efectuando preguntas sobre un posible escenario en donde los miembros de sus agrupaciones políticas podrían beneficiarse en un escenario en donde hayan procedido con el rechazo de la cuestión de confianza que pudiese plantearse.

• Otras preguntas que considera que están relacionadas con intereses particulares de los parlamentarios, son aquellas referidas a la SUNEDU, o sobre la devolución de las AFP, o sobre la manipulación de los medios de comunicación, entre otras.

• En razón de ello, indica que no se aprecia la justificación o motivación por la cual se han efectuado ese tipo de preguntas, afectándose asi el principio de imparcialidad4, debiendo sumarse a esto que las notas obtenidas en la entrevista no han sido debidamente detalladas, vulnerándose así el reglamento de selección.

• Por otro lado, en el escrito de ampliación de fundamentos de fecha 04 de julio del 2021, el peticionante indica que se han infringido las exigencias del articulo 35.1 y 35.2 del Reglamento para la selección de candidatas o candidatos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, vulnerándose los principios de motivación, transparencia y publicidad, esto en vista que de una revisión de la página web del Congreso de la República, se puede advertir que no existe motivación, justificación y/o fundamentos respecto de la asignación de los puntajes de cada uno de los candidatos a ocupar los puestos en el Tribunal Constitucional.

• Asimismo, indica que la Comisión encargada del procedimiento de nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional tampoco ha cumplido con entregar al presidente de dicha comisión las notas de cada postulante debidamente motivadas con las razones que justifican la asignación de los puntajes.

• Agrega que también se ha infringido lo establecido en el articulo 2.2 del Reglamento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, esto en vista que dicho dispositivo legal establece que el procedimiento de selección debe considerar los estándares internacionales en materia de selección de altas autoridades de justicia, como por ejemplo los principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de Naciones Unidas (OMU 1985), así como también a las garantías para la independencia de las y los operadores de justicia establecidas por la OEA en su OEA/Ser.L/V/ll. Doc.44, 5 de diciembre de 2013.

• Pese a ello indica que el procedimiento de selección de magistrados del Tribunal Constitucional ha omitido los criterios formulados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de su nota de prensa de fecha 26 de setiembre del 2019, en donde dicha entidad sostuvo que todo proceso de selección debe garantizar los principios de publicidad y transparencia, asegurando que todo proceso sea abierto al escrutinio y participación de los sectores sociales, así como también se debe garantizar que dichos procesos no sean realizados o percibidos por la ciudadanía como procesos efectuados con base en razones políticas lo cual afecta la convicción de los justiciables en su accionar independiente. En razón de ello, indica que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es indispensable el cumplimiento de una previa difusión de la convocatoria, así como de los plazos y procedimientos, de la garantía del acceso igualitario e incluyente de las y los ciudadanos, la participación de la sociedad civil, y que las calificaciones se efectúen con base en el mérito y capacidades profesionales.

• En razón de ello, indica que la Comisión Interamericana ha afirmado que los riesgos que conllevan en sí los procedimientos de nombramientos a cargos de órganos políticos, se ven incrementados por la falta de especificación de criterios objetivos de selección que garanticen que los operadores de justicia sean personas íntegras, las más idóneas, y que cuenten con la formación y calificaciones jurídicas apropiadas conforme con la singularidad y especificidad de la función que van a desempeñar, siendo ello esencial para garantizar que la selección no se efectúa por motivos o razones políticas, sino basadas en el mérito y la competencia profesional, y que ello sea percibido por la ciudadanía; sin embargo, conforme lo señalado anteriormente, el recurrente alega que no se ha cumplido con la transparencia, motivación y publicación de los actos parlamentarios, sino que muy por el contrario, se han ocultado los fundamentos de la deliberación llevada a cabo sin la participación de la sociedad civil.

• En la misma línea, sostiene que los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura de Naciones Unidas (ONU 1985), establecen que las personas seleccionas para ocupar cargos judiciales deban ser personas íntegras e idóneas, así como también que tengan formación y las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, exigiéndose así que el método de selección pueda satisfacer dichas exigencias; sin embargo, en el proceso de selección de magistrados del Tribunal Constitucional no ha existido un filtro de independencia, esto al haberse efectuado preguntas que no guardan relación para medir la independencia de los postulantes, sino que muy por el contrario, dichas preguntas apuntaban a un adelanto de opinión de demandas que se encuentran en trámite ante el Tribunal Constitucional, y de futuras demandas a interponerse.
d. De la totalidad de los argumentos planteados por el recurrente en el literal precedente, se desprende que los mismos pueden ser sintetizados en los siguientes cuestionamientos:

• Que los miembros del actual Congreso de la República no habían motivado las razones por las cuales retomaron el procedimiento de selección de magistrados del Tribunal Constitucional, cuando anteriormente habían decidido suspender dicho procedimiento al reconocer su falta de legitimidad.

• Que las preguntas efectuadas en la entrevista personal a los postulantes demuestra la existencia de conflicto de intereses de los miembros de la Comisión encargada del nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional, esto al efectuar preguntas respecto de procesos judiciales en trámite ante el Tribunal Constitucional en donde el Congreso de la República ostenta la calidad de parte demandada, así como también al haberse efectuado preguntas sobre la disolución del Congreso y cuestión de confianza a fin de favorecer a los futuros miembros de sus bancadas que sean elegidos congresistas, y que eventualmente podrían denegar cuestiones de confianza planteadas por el Poder Ejecutivo, lo cual afectaría la imparcialidad del procedimiento la cual es un principio establecido en el Reglamento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional.

• Que el procedimiento no ha respetado las exigencias de publicidad, motivación y transparencia exigidas por el Título Preliminar del Reglamento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, así como también del artículo 35 numerales 1 y 2 de dicho dispositivo legal, así como tampoco ha considerado los estándares internacionales vinculantes conforme el propio artículo 2° del mencionado reglamento, esto en vista que se ha procedido a efectuar la respectiva asignación de puntajes sin existir ningún tipo de motivación y/o justificación.

e. Ahora bien, respecto del PRIMER ARGUMENTO alegado por el recurrente, si bien es cierto resulta siendo de público conocimiento que en noviembre y diciembre del 2020 las distintas bancadas que conformaban la Comisión Especial encargada de elegir a los nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional decidieron retirarse de dicha comisión, y consecuentemente, suspender el procedimiento de elección bajo el argumento de la falta de legitimidad de los actuales congresistas para llevar a cabo dicho procedimiento , debe tenerse presente que en abril del presente año el pleno del Congreso aprobó la reconformación de la Comisión Especial de selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional.

f. Si bien es cierto dicho accionar del Congreso de la República puede ser calificado como contradictorio, no es menos cierto que la decisión tomada en noviembre y diciembre del 2020 respondió básicamente a criterios de naturaleza política dada la coyuntura que se vivía en el país, no siendo ello un impedimento legal o constitucional que prohíba que el Congreso de la República reasuma la función establecida en el último párrafo del articulo 201° de la Constitución Política del Perú, lo cual, lógicamente, no solo obedece a un mandato establecido en la Carta Magna, sino también a motivaciones de carácter político.

g. Si bien es cierto podría alegarse que la elección de magistrados del Tribunal Constitucional por parte del actual Congreso de la República no resulta siendo recomendable en términos políticos habida cuenta del alto nivel de desaprobación de su gestión , no es menos cierto que ello no configura un impedimento constitucional para que dicho poder del Estado lleve a cabo la competencia reconocida constitucionalmente en el artículo 201° de la Constitución Política del Perú, por lo que el argumento planteado por el demandante debe ser descartado al pretender la potilización de la justicia .

h. Respecto del SEGUNDO ARGUMENTO planteado por el recurrente, esta judicatura considera que la relación que podría existir entre la naturaleza de las preguntas que puede efectuarse a un postulante a magistrado al Tribunal Constitucional con la afectación y/o vulneración de algún principio o derecho constitucional, amerita un análisis profundo de la controversia que únicamente puede ser llevado a cabo al momento de emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto atendiendo a que los argumentos planteados en la solicitud cautelar resultan siendo sumamente genéricos y poco desarrollados, máxime si es que del contenido de la Resolución Legislativa N°006-2020- 2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, no se aprecia la existencia de algún parámetro específico respecto del tipo de preguntas que pueden ser realizadas a los postulantes.

i. Finalmente, respecto del TERCER ARGUMENTO referido a la falta de publicidad y transparencia del proceso de elección, así como también de la infracción de las exigencias del artículo 2°, y 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020- 2021-CR, esta judicatura considera que dichos argumentos logran acreditar la verosimilitud del derecho invocado (derecho a la exigencia del cumplimiento de normas legales), esto en vista que de una revisión de la página web del Congreso de la Republica, únicamente se ha podido apreciar la publicación del cuadro de puntajes y orden de mérito de los candidatos , así como también del “Informe del proceso, valoración y puntaje en la selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” y sus respectivos anexos , no pudiéndose desprender de ninguno de estos documentos que se haya cumplido con el principio de publicidad, imparcialidad y meritocracia al momento de la respectiva asignación de los puntajes , máxime si es que el artículo 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020-2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, exige la existencia de motivación respecto de la respectiva calificación de la entrevista, no apreciándose publicación alguna de dicha motivación conforme lo exigido por el principio de publicidad en virtud del cual “Toda la información producida en el marco de las actuaciones, los documentos, las evaluaciones y sus resultados, así como las decisiones en el proceso de selección” debe ser difundida a través de la página web y redes sociales del Congreso de la República, así como también en el diario oficial El Peruano.

j. En razón de ello, se desprende que el demandante solicitante ha logrado acreditar la verosimilitud del derecho invocado, por lo que el presente presupuesto cautelar ha sido satisfecho.

CUARTO: Examen del Peligro en la Demora: Perjuicio Irreparable.

a. El peligro en la demora, (o también llamado perículuca ia mora) es aquel “peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, hacerse efectiva. Es decir, que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resulten prácticamente inoperantes”. El peligro en la demora, en tanto que es requisito de procedencia de toda medida cautelar, también es definido como la existencia de “(…) un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que, en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida”.

b. El demandante alega que el peligro en la demora se encuentra configurado en vista que ya se ha efectuado una convocatoria al Pleno del Congreso para los días 7 y 8 de julio del 2021 con la finalidad de proceder con la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, poniéndose así en grave riesgo la ¡nstitucionalidad del mismo Tribunal Constitucional.

c. De una apreciación de la página web del Congreso de la República, se desprende que mediante citación de fecha 30 de junio del 2021, la Oficialía Mayor del Congreso de la República ha convocado al Pleno del Congreso para el miércoles 7 y jueves 8 de julio del 2021 a las 9:00 a. m. a fin de tratar la elección de miembros del Tribunal Constitucional , desprendiéndose así la inminencia en la concesión de la medida cautelar a fin de suspender provisionalmente el mencionado procedimiento de elección, esto en vista que una demora en la emisión del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, generaría que se proceda con la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional los cuales reemplazarían a los miembros actuales, y los cuales únicamente pueden ser removidos de sus cargos mediante una respectiva acusación constitucional (artículo 99° y 100° de la Constitución Política del Perú), lo cual generaría incertidumbre respecto de los efectos de la nulidad del procedimiento una vez que dichos magistrados ya se encuentran ejerciendo el cargo, esto sin perjuicio de ello podrían también perjudicar el propio funcionamiento del Tribunal Constitucional.

d. En razón de ello, esta judicatura estima que la presente solicitud cautelar ha logrado acreditar la existencia de peligro en la demora.

QUINTO: Examen de la Adecuación o Razonabilidad de la Medida Cautelar

a. La adecuación es la relación de correspondencia que hay entre el pedido cautelar y lo que viene siendo materia de conflicto en el proceso principal, a manera de ejemplo, si lo que se reclama en un proceso principal es una suma dineraria, lo adecuado respecto de la medida cautelar es que ésta esté destinada a resguardar el futuro pago dinerario y no sea utilizada para un fin diferente (como por ejemplo, prohibir el ejercicio del negocio, utilizar como mecanismo de presión, etcétera).

b. El solicitante indica que la petición formulada es razonable por cuanto lo que busca es que no se concrete la ejecución de un acto parlamentario viciado por no haber seguido el debido procedimiento, máxime cuando el Tribunal Constitucional ha establecido que debe respetarse el debido procedimiento también en sede parlamentaria

c. De la naturaleza del petitorio de la demanda, se desprende que el peticionante-demandante está solicitando la nulidad del procedimiento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional por encontrarse aparentemente viciado; siendo ello así, esta judicatura considera que la suspensión provisional de dicho procedimiento resulta siendo una medida adecuada y razonable a fin de evitar los peligros precisados en el considerando precedente, esto en vista que la suspensión permite brindar tiempo suficiente a la judicatura para efectos de llevar a cabo un análisis más profundo sobre la controversia, y consecuentemente, dilucidar con claridad meridiana si efectivamente el procedimiento de elección de magistrados del Tribunal Constitucional se encuentra viciado de nulidad, y si el mismo ha configurado la afectación de algún principio o derecho de naturaleza constitucional, máxime si la suspensión provisional permite garantizar con plenitud la efectividad del fallo que pudiera emitirse, así como también permite garantizare! funcionamiento pleno del Tribunal Constitucional.

DECISIÓN

Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad al artículo 15° del Código Procesal Constitucional, y el artículo 611° del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria a los procesos constitucionales-, habiéndose cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la concesión de una medida cautelar, se resuelve:

1. CONCEDER la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el demandante WALTER EDISON AYALA GONZALES; en consecuencia, SE ORDENA al Congreso de la República que disponga la suspensión provisional de la elección de magistrados del Tribunal Constitucional la cual fue programada para el 7 y 8 de julio del 2021 a horas 9:00 am., hasta que el presente proceso pueda ser resuelto mediante un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2. En caso de incumplimiento se aplicarán los apremios contenidos en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

3. NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE:

a. Por la coyuntura actual de la Covid19, por las medidas sanitarias establecidas, a fin de salvaguardar la integridad de las personas, extraordinariamente procédase a la notificación electrónica respectiva de acuerdo al Decreto Legislativo 1260, considerando los principios de inmediatez y celeridad procesal, sumado a que la Procuraduría Pública del Congreso de la República se ha apersonado al proceso, en el expediente principal, debiéndosele notificar a las direcciones electrónicas señaladas en su escrito del 04 de julio del presente año, a saber: CASILLA ELECTRÓNICA N° 114410 y dirección electrónica correo institucional: [email protected] .

b. Asimismo, notifíquese al Congreso de la República a su Mesa de Partes Virtual señalado en la página institucional del mismo: https://comunicaciones.congreso.gob.pe/mpvirtual/.

c. Sin perjuicio de ello, notifíquese MEDIANTE CÉDULA de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155-E16 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Descargue en PDF la resolución completa

[1]Código Procesal Constitucional: Artículo 15.- Medidas Cautelares:

“Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, asi como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolver dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, ser de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.”

Comentarios: