El juez de Investigación Preparatoria de Ica, Vicente Fernández Tapia declaró improcedente ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional y liberar a Alberto Fujimori. El magistrado resuelve devolver el expediente al TC.
1° JUZG. DE INVEST. PREP. Y SUPRA PROV. – S. Módulo Penal
EXPEDIENTE: 01408-2020-0-1401-JR-PE-01
JUEZ: FERNANDO VICENTE FERNANDEZ TAPIA
ESPECIALISTA: VALENCIA MARTINEZ MIDWAN ROSALIA
BENEFICIARIO: FUJIMORI FUJIMORI, ALBERTO
DEMANDADO: PODER JUDICIAL Y OTROS
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL
SOLICITANTE: PARCO ALARCON, GREGORIO FERNANDO
AUTO JUDICIAL QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DEL CIUDADANO ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
RESOLUCION N° 07
Ica, uno de diciembre Del año dos mil veintitrés.-
POR RECIBIDO LOS ACTUADOS DEL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, AVOCANDOME AL CONOCIMIENTO DEL MISMO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA;
VISTOS.- Los actuados del presente proceso constitucional, el mismo que se encuentra concluido con la emisión por parte del Tribunal Constitución de la Sentencia del Pleno N° 78/2022 EXP. N° 02010-2020-PHC/TC. ICA de fecha 17 de marzo de 2022 que, en MAYORIA estima la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCON en beneficio del ciudadano ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
DADO CUENTA los escritos que se han mandato reservar una vez devuelto los actuados.
Estando a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el AUTO de fecha 21 de noviembre de 2023; y
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda de IIABEAS CORPUS a favor del ciudadano ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI ha sido presentada y tramitada ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supra-provincial de lea, la misma que por RESOLUCION N° 01 de fecha 21 de abril de 2020 es declarada IMPROCEDENTE.
1.2.- Contra dicha Resolución do primera instancia, se ha interpuesto el recurso de apelación, el cual ha sido resuelto por la SALA MIXTA DE EMERGENCIA DE ICA de la Corte Superior de Justicia de lea, que mediante A UTO DE VISTA contenido en la Resolución N° 04 de fecha 22 de mayo de 2020, CONFIRMA la Resolución de Primera Instancia, es decir la que declara IMPROCEDENTE la demanda. Habiéndose interpuesto el respectivo recurso de agravio constitucional
1.3.- Ya en sede del Tribunal Constitucional, por SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo de 2022 en mayoría, HA RESUELTO:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hateas corpus.
2. Declarar NULAS la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018; la Resolución 46, de fecha 13 de febrero de 2019 y la Resolución 48, de fecha 13 de febrero de 2018, por encontrarse viciadas de incompetencia y vulnerar la debida motivación.
3. Restituir los efectos de la Resolución Suprema 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017.
4. Disponer la libertad inmediata del favorecido, Alberto Fujimori Fujimori.
1.4.- Luego de publicada y notificada esta Sentencia del Pleno, se pone en conocimiento, disposiciones emanadas por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CIDH) en relación a la indicada Sentencia. Así tenemos que mediante Resolución de Supervisión de fecha 30 de marzo de 2022 se ordena al ESTADO PERUANO adoptar como medida provisional, -abstenerse de ejecutar la orden del Tribunal Constitucional de disponer la libertad del favorecido Alberto Fujimori Fujimori-.
Posteriormente, la CIDH mediante Resolución de Supervisión de fecha 7 de abril de 2022, -por los fundamentos que dicha Resolución contiene-, establece que, EL ESTADO PERUANO debía de abstenerse de implementar la referida sentencia, es decir la SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 que amparo la demanda de habeas corpus a favor del ciudadano Alberto Fujimori Fujimori.
1.5.- Que, al estar pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional de los pedidos de aclaración de fechas 1 de abril de 2022 y 22 de junio de 2023, presentados por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y por el Abogado defensor del favorecido, en relación a la Sentencia del Pleno; es que recientemente a través del AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 21 de noviembre de 2023 dicho órgano constitucional POR MAYORIA ha RESUELTO:
1. Declarar IMPROCEDENTES los pedidos de aclaración.
2. REMITANSE los actuados al juez de ejecución del hábeas corpus, a fin de que proceda conforme a su atribuciones.
1.6.- Finalmente a mérito del referido AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, es que con fecha 30 de noviembre de 2023 se recepciona por parto de éste Órgano Jurisdiccional, los actuados del presente proceso constitucional concluido. Procediendo a emitir el pronunciamiento respectivo conforme a mis atribuciones.
SEGUNDO.- Delimitación del asunto sobre el cual debe emitirse pronunciamiento judicial.
2.1.- Como se ha indicado precedentemente, éste proceso constitucional se encuentra concluido en última y definitiva instancia ante la jurisdicción constitucional interna, ya que ha sido el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que a través de la SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo de 2022 ampara o estima la referida demanda de hábeas corpus destacándose como punto central la disposición de libertad inmediata del favorecido, Alberto Fujimori Fujimori.
2.2.- En ese sentido y atendiendo que, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a través del AUTO de fecha 21 de noviembre del 2023, ha dispuesto la remisión de los actuados a éste juzgado de origen.
En consecuencia, teniendo en cuenta dicha disposición, así como los reiterados escritos presentados por los Abogados del favorecido y del accionante o demandante. Establezco como asunto sobre el cual debo emitir pronunciamiento judicial, lo siguiente:
LA PROCEDENCIA O NO, POR PARTE DEL JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA a cargo del suscrito, DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo del 2022, concretamente la libertad del favorecido Alberto Fujimori Fujimori, al haberse declarado fundado la demanda de hábeas corpus.
Pronunciamiento que se emite en observancia y cumplimiento de los textos expresos y claros de la Ley, respecto a la EJECUSION DE SENTENCIAS FIRMES emanadas en un proceso constitucional como es el presente.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION JURISDICCIONAL RESPECTO AL ASUNTO DELIMITADO.
3.1.- Considero importante señalar -ya que, de ejecución de sentencias se trata el asunto por el cual me pronuncio-, que el Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia (fundamento 7o EXP. N° 00743-2019-PA/TC HUANUCO) que:
«(…) Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agolados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004-PA-TC)».
Así también, el máximo Tribunal tiene dicho (fundamento 10° EXP. N° 00743- 2019-PAfTC HUANUCO) que:
Como parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, está constitucionalmente garantizado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y que este garantiza que el fallo judicial se cumpla, y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, su hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Además, que no solo quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan con todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también que se impongan deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. Ello específicamente atañe a la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido».
3.2. En efecto, bajo esa línea de razonamiento y, respecto a la firmeza de las sentencias emitidas en los procesos constitucionales, que adquieren la calidad de cosa juzgada, el artículo 121° del Nuevo Código Procesal Constitucional es claro en señalar que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (…)».
Por ello, el Tribunal Constitucional en el presente caso -véase fundamento 3o del AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 21 de noviembre de 2023-, precisa que; el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Alberto Fujimori Fujimori y que evidentemente, se trató de una decisión final, frente a la cual «no cabe impugnación alguna», que se pronunció sobre el fondo del asunto, el última y definitiva instancia, en el marco de las competencias asignadas por la Constitución al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido por el artículo 202, inciso 2), de la Constitución.
Se agrega también en el -fundamento 4o- que, la decisión adoptada se emitió, además, con ¡os votos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, y sil Reglamento Normativo. Por tanto, se trata de una decisión jurídicamente valida, y sobre la base de dicha premisa es que el Tribunal tiene competencia para haber resuelto los pedidos de aclaración formulados.
Concluyéndose entonces que, el Tribunal Constitucional en lo referido a LA SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo del 2022, establece que se trata de una decisión jurídicamente válida. Más aún que inclusive a través del AUTO de fecha 21 de noviembre de 2023, desestima los pedidos de aclaración que fueron formulados respecto de dicha Sentencia firme.
3.3.- Ahora bien, en el caso particular de los procesos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el hábeas corpus, los mismos se encuentran regulados en el Nuevo Código Procesal Constitucional Ley N° 31307 teniendo como disposición general la establecida en su artículo 27°, el cual precisamente esta referida a la fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIA y, es que, dicho dispositivo legal de forma clara, expresa e inequívoca prevé además que, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de otros órganos jurisdiccionales, otorgando prerrogativas y facultades para hacer cumplir las decisiones. Pero también y que resulta trascendental para el presente caso, ya que a partir de su observancia y aplicación, se delimita la «COMPETENCIA» del Órgano Jurisdiccional y Constitucional a quien la ley le otorga facultades para la ejecución de las sentencias estimatorias emitidas en los procesos de hábeas corpus, es el que se encuentra en la última parte del citado artículo 27° que expresamente señala:
«EN LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS LAS EJECUTA EL JUEZ O LA SALA QUE LA EXPIDIO.; SIN NECESIDAD DE REMITIR LOS ACTUADOS AL JUZGADO DE ORIGEN».
3.4.- Entonces, si tenemos en cuenta que los Órganos Jurisdiccionales como es el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA a cargo del suscrito y la SALA MIXTA DE EMERGENCIA DE ICA de la Corte Superior de Justicia de lea -entiéndase PODER JUDICIAL- que también actuamos como jueces constitucionales inferiores al Tribunal Constitucional; en el presente proceso constitucional NO HAN EMITIDO SENTENCIA ESTIMATORIA es decir que hayan declarado FUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesto a favor del ciudadano ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, por el contrario ha declarado IMPROCEDENTE dicha demanda; Por tanto, en estricta aplicación de la norma precedentemente invocada -último párrafo del artículo 27° del NCPC- CARECE DE COMPETENCIA para poder EJECUTAR la SENTENCIA ESTIMATORIA que ha sido EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en última y definitiva instancia constitucional.
En consecuencia por mandato legal, corresponde al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, más no así al Juzgado donde se originó la demanda de hábeas corpus, según corresponda, emitir pronunciamiento sobre la ejecución de la SENTENCIA ESTIMATORIA contenida en la SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo del 2022, concretamente la libertad del favorecido Alberto Fujimori Fujimori, al haberse declarado fundado la demanda de hábeas corpus en dicha máxima Instancia constitucional.
3.5.- En tal sentido, el Órgano Jurisdiccional a mi cargo no está facultado para ejecutar sentencias estimatorias que no expidió, pero sí conforme lo establece el artículo 26° del Nuevo Código Procesal Constitucional, se encuentra -si fuese el caso- habilitado para poder ordenar la actuación inmediata de una sentencia estimatoria de primer grado, que no es el caso que nos ocupa.
Máxime si la norma adjetiva constitucional prevé en los casos de sentencias estimatorias, que las mismas deben ser ejecutadas por los Jueces o Salas que las expidieron, sin que sea necesario remitir los actuados al Juzgado de origen.
De ahí que, en éste tipo de procesos de hábeas corpus dado su naturaleza, debe ser ejecutada por el Órgano Jurisdiccional o Constitucional que la estimo, siendo el llamado JUEZ DE EJECUSION y no otro, en estricta observancia de la Ley.
3.6.- De otra parte, aunado a la falta de competencia del Juzgado para poder ejecutar Sentencias estimatorias en los procesos de hábeas corpus que no expidió y considerando que, en el presente caso, luego de emitida la SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo del 2022, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) ha expedido RESOLUCIONES DE SUPERVISION en relación a la indicada Sentencia como es la de fecha 30 de marzo de 2022 y de fecha 7 de abril de 2022, en las que se DISPONE que, EL ESTADO PERUANO debía de abstenerse de implementar la referida sentencia. Al respecto, estima el despacho judicial que, ante este nuevo escenario jurídico sobreviniente, corresponde al máximo intérprete de la Constitución como es el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -además que dicha disposición del órgano supranacional está directamente dirigida a cuestionar tal fallo-, dilucidar tal incertidumbre, por constituir ello un análisis de fondo o sustancial, sobre el cual el Despacho Judicial, carece de competencia en tanto está referida a los efectos de una Sentencia emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y la trascendencia que la conlleva.
3.7.- Finalmente, lo expresado precedentemente, no constituye una negativa por parte del Órgano Jurisdiccional a respetar lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia, sino que, resalta lo que la Ley procesal constitucional, de forma clara y expresa establece para la EJECUSION DE SENTENCIAS ESTIMATORIAS en los procesos de hábeas corpus, como es el caso que nos ocupa, máxime que como se reitera, la decisión final, ha sido dictada por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mas no así por los Órganos Jurisdiccionales y Constitucionales inferiores entiéndase PODER JUDICIAL.
Por todas estas consideraciones, estando a lo previsto en el último párrafo del artículo 27° del Nuevo Código Procesal Constitucional de observancia obligatoria, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de lea, actuando conforme a sus atribuciones:
RESUELVE:
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEL PLENO N° 78/2022 de fecha 17 de marzo del 2022, concretamente la libertad del favorecido Alberto Fujimori Fujimori, POR PARTE DEL JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA a cargo del suscrito, por no haber sido estimada la demanda de hábeas corpus ante éste órgano Jurisdiccional, CARECIENDO de COMPETENCIA conforme al último párrafo del articulo 27° del NCPC.
2.- DISPONGO se DEVUELVAN todos los actuados al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL con la debida nota de atención, para que se proceda conforme a Ley en cuanto a la EJECUSION DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA emitida en éste proceso de habeas corpus.
3.- A LOS ESCRITOS PRESENTADO por las partes. ESTESE A LO RESUELTO EN ESTA RESOLUCION. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
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