El juez John Javier Paredes Salas del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, en el marco de un proceso de amparo, declaró inaplicables a un caso concreto el Decreto Supremo 016-2022-PCM y otras normas que impedían a la recurrente Sonia Estela Vasquez Galvez trabajar por no tener su esquema completo de vacunación contra la covid-19.
Así pues, el Juzgado declaró fundada su demanda de amparo promovida en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas; por afectación a su derecho al trabajo.
En ese sentido, se declaró inaplicables a su favor el Decreto Supremo N° 016-2022-PCM y sus normas modificatorias, y cualquiera otra norma de igual jerarquía que le impida ingresar a su centro de labores por no contar con su esquema de vacunación completa contra la Covid-19.
Así pues, para hacer valer su derecho al trabajo frente a una institución educativa, el Juzgado dispuso que la recurrente presente a dicha institución, cada 10 días y por cuenta propia, una prueba molecular/PCR con resultado negativo al SARS-CoV-2, u otra de similar resultado.
También estableció que de no cumplir con ello, la institución educativa tiene a salvo su “facultad de dirección” para poner a la demandante en “suspensión perfecta”. Asimismo, la recurrente deberá asistir a su trabajo cumpliendo de manera estricta los protocolos de seguridad contra la Covid-19 dispuestos por la Autoridad de Salud.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 05318-2021-0-1801-JR-DC-03
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: CARBAJAL CANALES, MILAGROS
DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD y DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIDAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS
DEMANDANTE: CASTILLO CAMPOS, JACQUELINE NELLY GUTIERREZ ACHATA, LUZ MARINA SILVA CONDORI, SANTINO DANILO VASQUEZ GALVEZ, SONIA ESTELA DÍAZ DÍAZ, FLOR NERIDA DÍAZ DÍAZ, FEDOR FRANCISCO HUAHUASONCCO SOLLASI, ISRAEL MARIN LESCANO, NATALY ALIZETH LA CRUZ LUQUE, RAMON FERNANDO DÍAZ DÍAZ, JOSE ERNESTO DÍAZ DÍAZ, MARIA EDITH MAMANI HUAYTA, BRUNO JAVIER ANTICONA SANCHEZ, CARLOS ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ, CESAR ROBERTO CANALES ALFARO, KAREN MELISA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 7
Lima, 25 de julio del 2022
VISTA la presente demanda de amparo promovida por JACQUELINE NELLY CASTILLO CAMPOS, LUZ MARINA GUTIERREZ ACHATA, SANTINO DANILO SILVA CONDORI, SONIA ESTELA VASQUEZ GALVEZ, FLOR NERIDA DÍAZ DÍAZ, FEDOR FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, ISRAEL HUAHUASONCCO SOLLASI, NATALY ALIZETH MARIN LESCANO, RAMON FERNANDO LA CRUZ LUQUE, JOSE ERNESTO DÍAZ DÍAZ, MARIA EDITH DÍAZ DÍAZ, BRUNO JAVIER MAMANI HUAYTA, CARLOS ALBERTO ANTICONA SANCHEZ y CESAR ROBERTO CASTILLO RODRIGUEZ en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS.
I.- ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, los recurrentes interponen la presente demanda de amparo; a efectos de que, se declare inaplicable hacia ellos, el Decreto Supremo N°168-2021-PCM, y sus normas modificatorias, en el extremo que dispone la “obligatoriedad” de la vacuna contra la Covid-19, en tanto señalan que la misma ha sido dispuesto como obligatoria para poder trabajar en entidades públicas y privadas, para ingresar a lugares públicos y privados, y para ingresar a cualquier institución educativa; vulnerando con ello sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, a trabajar libremente, a no ser discriminado en el trabajo o en el acceso a los centros de estudios y a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él. Asimismo, solicitan que se declare inaplicable toda norma posterior que vaya a dictar el poder ejecutivo en el transcurso del proceso consistentes en imponer restricciones para hacer obligatoria la inoculación con vacunas experimentales contra el Covid 19.
2. Señalan, en tal contexto, que la dación de la norma cuestionada en los extremos antes mencionados, le perjudica social, laboral y económicamente, en tanto, precisa que no desean vacunarse debido a los posibles efectos adversos de la vacuna contra la Covid-19, la misma que aún se encuentra en etapa experimental. Señala, a su vez, que al no estar vacunados estos se encuentran sometidos a un sin número de prohibiciones descritas en la norma cuestionada.
3. Seguidamente, mediante Resolución N°1, de fecha 28 de enero del 2022, se admitió a trámite la demanda.
4. Luego, con fecha 18 de abril del 2022, la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud se apersona al proceso, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada improcedente por cuanto la pretensión de los demandantes resulta incompatible con el proceso de amparo, en tanto, si lo que pretenden es la inaplicación de los Decretos Supremos que prevén las medidas adoptadas por el Gobierno Peruano para mitigar los efectos de la Covid-19, por ser inconstitucional, ello debe ser cuestionado mediante el proceso de acción popular. O, en su defecto, solicita que la presente demanda sea declarada infundada; toda vez que, que la inmunización de las personas, como política en salud pública, esta permitida mediante la Ley N° 26842, Ley General de Salud, la misma que incluso ha sido emitida dentro del contexto de Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N°184-2020-PCM, a través del cual, si bien se restringió el ejercicio de determinados derechos tales como los derechos relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito, no obstante son medidas temporales y focalizadas y por lo tanto proporcionales y racionales que evitan la propagación de la COVID-19, esto es, se busca proteger un bien jurídico mayor: la salud pública.
5. Más adelante, con fecha 19 de abril del 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada improcedente en tanto, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que, mediante las normas cuestionadas si bien se restringe el ejercicio de algunos derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, a la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional, ello atiende al resguardo de la salud pública; o en su defecto infundada por cuanto no se advierte afectación de derechos fundamentales; toda vez que, existe una razón que justifica el estado de emergencia social ordenado por el Estado, en vista de la Pandemia por el Covid-19.
6. Posteriormente, mediante Resolución N°3 y N°4, de fechas 27 y 26 de mayo del 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud y de la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
7. Finalmente, mediante Resolución N°5, de fecha 20 de junio del 2022, se resolvió prescindir de la audiencia única, programada para el día 22 de junio del 2022, a horas 9:30 am, mediante Resolución N°1, de fecha 28 de enero del 2022, de conformidad a lo expuesto en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
II. FUNDAMENTOS
2.1. Consideraciones generales Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPConst)), ha dispuesto en su artículo 1, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que:
Los procesos [antes descritos] (…) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
2.2. Determinación de la controversia Segundo: En el primer lugar, se observa que los demandantes han señalado como normas vulneratorias de sus derechos fundamentales “a la vida, a la libertad y seguridad personal, a la integridad moral, psíquica y física, a elegir su lugar de residencia y al libre tránsito”, las descritas en los numerales 14.5, 14.6 14.7 y 14.8 del Decreto Supremo N° 168-2021-PCM. Sin embargo, se observa de la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022, que dicho derecho ya habría sido derogado por conexión, ya que, el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM al cual modificó ya fue derogado “expresamente” por dicha disposición complementaria. Ello, implicaría que tendría que declarase la sustracción de la materia en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del NCPConst, por cuanto la agresión o amenaza habría aparentemente desaparecido.
[Continúa…]
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