Mediante la Resolución 259-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si existen circunstancias excepcionales, como por ejemplo algo relacionado a la salud, ello justifica la inasistencia a la comparecencia.
En este caso, la empleadora fue sancionada por no asistir a la comparecencia sin considerar que se había presentado un certificado médico que justificaba el incumplimiento a la cita programada.
El Tribunal señaló que de existir causas de caso fortuito o fuerza mayor que son acreditadas, ello debe ser valorado por el inspector y, por tanto, son circunstancias que justifican una inasistencia a la comparecencia.
Así, el recurso fue fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.10 En atención a las normas citadas, se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas por la impugnante, mediante certificado médico N° 2074747, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 04 de marzo de 2020. Cabe señalar, que en consideración al principio de presunción de veracidad, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3032-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: VITA PHARMA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 968-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021
Lima, 02 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4804-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 737-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 119-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 del 28 de setiembre de 2020, notificado el 19 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 08 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 04 de marzo de 2020 a las 9:10 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 10 de marzo de 2020 a las 8:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando que la autoridad administrativa sancionó las inasistencias a las comparecencias del 4 y 10 de marzo de 2020, pese a haber sido justificadas debidamente con los certificados médicos correspondientes, por lo que se solicita la anulación o reducción de la multa por un monto menor al 5% de la UIT al no haberse vulnerado las normas sociolaborales contra los extrabajadores, y a razón de tener conocimiento que se ha aplicado dicha reducción a otras empresas en el marco de la emergencia sanitaria.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 225- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:
i. Se advierte que la inspeccionada fue notificada con los requerimientos de comparecencia de fechas 28 de febrero de 2020 y 5 de marzo de 2020 para que se apersone a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL los días 4 y 10 de marzo de 2020 a las 9:10 y 8:30 horas respectivamente, los cuales fueron recibidos por la señora Claudia Nohemi Rodríguez Bernaola, en su condición de asistente. En los requerimientos de comparecencia, se precisa que las inasistencias constituyen infracciones a la labor inspectiva sancionables con multa. Sin embargo, llegado los días y horas fijados por la autoridad inspectiva, no se hizo presente la inspeccionada pese a habérsele esperado por más del tiempo de tolerancia de diez minutos.
ii. Lo resuelto por el inferior en grado en tanto que el señor Edwin Martin Muro Guevara se encuentra acreditado como apoderado según certificado de vigencia proveniente de la Partida Electrónica N° 12106894; sin embargo, éste no era la única persona que podía ir en representación de la inspeccionada, pues su gerente general Luther Dewing Romero Silva, en su condición de representante legal podía haber asistido a la comparecencia citada o, en su defecto, podía haber delegado su representación mediante carta poder simple en otra persona. Por ende, no constituye justificación lo señalado por la inspeccionada en relación al estado de salud de su apoderado, no siendo procedente la revocación de la multa impuesta por dicha inasistencia.
iii. La autoridad sancionadora en el considerando 15 de la resolución apelada ha descrito que en tanto la inspeccionada no ha asistido a las comparecencias programadas no se pudo determinar el cumplimiento de las normas sociolaborales y, por ende, que no hubo trabajador afectado alguno. Ante ello, no se cumple con los presupuestos para la aplicación de dicho beneficio de reducción, por lo que debe mantenerse la multa impuesta.
1.6 Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 968- 2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1143-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de la acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VITA PHARMA S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que VITA PHARMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VITA PHARMA S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 968-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:
i. Con relación a la actuación inspectiva ha cumplido con cancelar los beneficios sociales reclamados por los extrabajadores del proceso de inspección y para ello se ha presentado la documentación sobre ello y que se adjuntó en su debida oportunidad.
ii. La Autoridad Inspectiva en el presente proceso de inspección solo se circunscribe a sancionar a mi representada por supuesta inasistencia a las comparecencias del 04 y 10 de marzo del 2020, inasistencias que fueran Justificadas debidamente con los certificados médicos correspondientes, por lo cual solicita la Anulación y/o Reducción de la multa por inasistencia a la comparecencia por un monto menor al 5% de la UIT al no haberse vulnerado las normas socio laborales contra los extrabajadores quejantes hecho principal que no fue vulnerado y asimismo en razón de tener conocimiento que por este motivo se le ha aplicado dicha reducción a otras empresas, más aun en razón que actualmente está
travesando un estado de emergencia sanitaria por el Covid-19 cuyos efectos sanitarios son
alarmantes y dichos efectos sanitarios dañan sustancialmente la economía de las empresas como es su caso.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gratificaciones, Vacaciones, Depósito de CTS, Participación en las utilidades, Bonificación no remunerativa.
[2] Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 22 de junio de 2021.