¿Está justificado el despido de un trabajador que no usa mascarilla durante jornada? [Exp. 01020-2021]

Mediante el Expediente 01020-2021-0-1801-JP.LA-02, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima validó el despido de un trabajador por no usar mascarilla durante su jornada laboral como medida de protección por la covid-19.

Un ex trabajador demandó a una empresa por haber sido víctima de despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.

El demandante señaló que a raíz de la pandemia por covid-19, la empresa exigió el uso de la mascarilla a efecto que el personal proceda a utilizarlas. Es así que cuando se le hizo entrega de las mascarillas las utilizaba de una manera que según su empleador no fue la correcta, ello debido a que sufre de rinitis alérgica, hecho que no fue tomado en cuenta por su empleadora, siendo víctima de un despido arbitrario.

El Segundo Juzgado al analizar el caso señaló que el empleador dispuso que los trabajadores cumplan sus funciones con el equipo de protección personal que comprendía también el uso de la mascarilla, precisando que la mascarilla en todo momento debe estar bien colocada cubriendo nariz y boca, este tipo de proceder pretendía que los trabajadores se encuentren protegidos de cualquier contagio entre ellos.

Como parte de sus obligaciones el demandante tenía la obligación de conocer las directivas que la demandada emitía para fines de prevenir el contagio de covid-19, asimismo, cumplir los procedimientos que la demandada establezca como parte de sus deberes de brindar seguridad y salud en el trabajo en condiciones regulares, cumplir con utilizar los implementos de seguridad entregados por el empleador que en el presente caso fueron las mascarillas, guantes y otros elementos de limpieza; lo que en una situación de pandemia como es el covid-19 resultaba de ineludible cumplimiento, precisamente para resguardar la
salud de los trabajadores y los clientes de las tiendas.

Por tanto, el accionante ha incumplido con las disposiciones impartidas por el empleador por lo que que queda acreditada la comisión de la falta.

De esta manera se declaró infundada la demanda.


Fundamentos destacados: 2.17. En el caso concreto esta judicatura se encuentra persuadida: i) que el demandante incumplió sus obligaciones de trabajo referidas a seguir los lineamientos y directivas emitidas por su empleador referidas a la prevención de contagios de la covid 19 en el centro de trabajo, dispuesto en el documento Gestión de EPP’s de COVID-19, ii) el demandante no acreditó la pre existencia de la enfermedad rinitis alérgica, menos aún que tener dicha enfermedad lo excluya de utilizar la mascarilla, o que el demandante haya solicitado otro equipo de protección por tener alguna especial condición, iii) se ha demostrado que el demandante cuenta con antecedentes y sanciones por los mismos hechos vinculados al incumplimiento de las medidas de prevención de covid 19, asimismo, la falta de disposición a enmendar su conducta; de otro lado: iv) el empleador ha demostrado tomar acciones oportunas para resguadar la salud de sus trabajadores y los usuarios de las tiendas comerciales, estableciendo protocolos de prevención y funcionamiento de cada una de las áreas de la empresa; v) haber capacitado al demandante en cuanto a la importancia del uso de equipos de protección personal para prevenir el contagio de covid—19, vi) haber sancionado anteriormente al demandante por conductas similares a la hoy analizada. 

2.18. Por lo citado, en el presente caso, se ha demostrado que el cumplimiento de las obligaciones de trabajo implica el quebrantamiento de la buena fe laboral, con la que los trabajadores deben de actuar, toda vez que expresamente se niega a cumplir las disposiciones del empleador en una situación excepcional como es la pandemia covi-19, los procedimientos previstos para prevenir la covid-19 en resguardo de su salud y todos los trabajadores de la demandada, dicha conducta, ello quiebra la buena y hace insubsistente que se mantenga el vínculo laboral, por constituir un riesgo para todo el grupo humano que labora en la demandada y los clientes de dicha empresa; por lo citado se concluye que el despido es legitimo, se ha configurado la causal establecida en el literal a) del artículo 25 de la Ley de productividad y competitividad laboral.

2.19. A mérito de lo expuesto, se concluye que el demandante no ha cumplido con demostrar que el despido del que fue pasible haya sido injustificado, por el contrario se ha demostrada la justificación del despido por falta grave establecida en los literales a del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la que corresponde declarar infundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario.


Corte Superior de Justicia de Lima
Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Lima

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

EXPEDIENTE: 01020-2021-0-1801-JP.LA-02.
MATERIA: INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
DEMANDADO: SUPERMERCADOS PERUANOS SA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS APARCANA ADRIANZEN SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO CINCO
Lima, 26 de abril de 2021

VISTO. – el presente proceso laboral, seguido por Juan Carlos Aparcana Adrianzen, contra Supermercados Peruanos SA, sobre indemnización por despido arbitrario.

I. DEL PROCESO. –

De la pretensión. –

1.1. Conforme al escrito de 30 de enero de 2021 (folio 2) Juan Carlos Aparcana Adrianzen Interpone demanda contra Supermercados Peruanos SA, sobre indemnización por despido arbitrario, argumentando lo siguiente: 

◉ Ingresó a laborar en supermercados peruanos el 18 de febrero del 2015 Desempeñando el cargo de vendedor, percibiendo una remuneración de S/ 2494.02 soles hasta el 1 de enero del año 2021, fecha en que fue despedido de manera Arbitraria.

◉ Se desempeño durante todo su vínculo laboral como vendedor de tienda en la cadena de Supermercados Peruanos SA de la ciudad de Sullana Región Piura en época de pandemia del Covid-19 y en Lima antes de la misma, habiéndose desempeñado leal y honradamente.

◉ A raíz de la pandemia Covid-19, la empresa procede a exigir el uso de la mascarilla a efecto que el personal de sus tiendas proceda utilizarlas, es así que cuando se le hizo entrega de las mascarillas procedía a utilizarlas de una manera que según su empleador no fue la correcta, ello debido a que sufre de rinitis alérgica. Conforme a los artículos de los Blogs Salud UC que es de la red de Salud UC Christus, se advierte que existen efectos de las mascarillas en las personas que tienen en mal de rinitis alérgica como es su caso, lo que evidencia que el uso de la mascarilla lo ha perjudicado en la enfermedad que tiene Rinitis alérgica y ello no fue tomado en cuenta por su empleadora, al parecer se negó a reconocer el efecto que el uso de la mascarilla tiene en su salud indicando que no hace ningún efecto en contra de la rinitis alérgica que sufre y por ello procedió a despedirle pese a que presentó sus descargos informándole del mal que sufre y el certificado médico que lo avala, ante lo cual no negó el que padezca rinitis alérgica sino por el contrario manifestó que el uso de las mascarillas no afectaba la rinitis alérgica que sufre, a pesar del abundante material médico y científico que se ha escrito, razón por la cual se ha configurado el despido arbitrario, ya que se ha producido sin mediar causa justa de despido.

De la admisión de la demanda.

– 1.2. Mediante resolución número 1 de 3 de febrero del año 2021, página 38. Se admite a trámite la demanda, citando a las partes, a la realización de la audiencia única virtual.

De la contestación a la demanda.

– 1.3. Por escrito de fecha 05 de abril de 2021 (Página 62) Supermercados Peruanos SA, se apersona el proceso y absuelve el traslado de la demanda del modo siguiente:

Supermercados Peruanos es una empresa comprometida con la protección de todos sus empleados y clientes, siendo el ámbito de salubridad, uno de los que más interés y acción ha generado en la empresa atendiendo a la emergencia sanitaria COVID-19 considerando todas las medidas de seguridad y salud de ordenadas por el Gobierno y la Organización Mundial de la salud. Además de sus propios protocolos sanitarios, que implican hábitos de higiene, cuidado personal y distanciamiento social, con el fin de educar y promover estos cambios que implican tanto a trabajadores como clientes y/o proveedores para de esa manera mantenerse protegidos contra la pandemia. Asimismo, la empresa cuenta con los lineamientos para la entrega de uso y mantenimiento, inspección, y cambio de equipos de protección personal, así como el protocolo con la normativa y difusión de las medidas excepcionales que se han considerado para la operación en tiendas, con el fin de minimizar el contagio del covid-19.

El señor Aparcana se desempeñó como vendedor de ELECTRO en la tienda de Plaza Vea Sullana, en la ciudad de Piura, sus funciones estaban relacionadas con clientes de manera directa, así como personal de la compañía. La compañía ha sido clara en indicar y señalar cuáles son las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se deben respetar y cumplir en ese tiempo de pandemia. Precisa que dichas medidas sanitarias no sólo aplican para el personal que presta servicios dentro de las instalaciones, sino para todo aquel que ingrese, dichas medidas han sido dispuestas por el Gobierno Peruano, que ha determinado que el uso de la mascarilla es obligatorio para todos, ya que es un dispositivo vital de protección frente al COVID 19. La empresa brindó a los colaboradores los implementos necesarios para que, en aplicación de la ley de seguridad y salud en el trabajo puedan cumplir sus funciones, todo el personal ha sido capacitado, con charlas respecto al adecuado uso de la mascarilla en el centro de trabajo.

En el presente caso, el demandante fue desvinculado disciplinariamente tras cometer una infracción conductual en el desempeño de sus funciones, al haber utilizado reiteradas veces la mascarilla naso bucal de manera incorrecta mientras realizaba su labor, a la luz de los antecedentes hicieron irrazonable la continuidad del vínculo laboral, pues el demandante contaba con reiteradas sanciones que iban desde una amonestación verbal, hasta llegar a una sanción de suspensión disciplinaria por 1, 2 o hasta incluso 3 días, lo que refleja el escaso compromiso del demandante en adecuar su comportamiento al cumplimiento de la normatividad interna de la Compañía. Tal como figura en la carta de preaviso de despido, la infracción no fue en una (1) sola ocasión en la que el demandante usaba erróneamente la mascarilla naso bucal, sino que la situación se replicaba constantemente

El demandante cuestiona que, pese a que en su carta de descargos indicó su condición alérgica, la empresa negó dicha situación indicando que no genera ningún perjuicio, lo cual es una falacia, pues tal como consta en autos, en la carta de preaviso de despido, en ningún momento se precisó lo que el demandante alega. Se llevó a cabo un procedimiento sancionador conforme a ley, en donde el demandante uso plenamente su derecho de defensa; sin embargo, se determinó que la falta cometida por el Sr. Aparcana atendía a una situación de suma gravedad, además de tener presente sus antecedentes

El demandante contaba con diversos antecedentes disciplinarios precisando que ha sido pasible de 13 sanciones disciplinarias en los últimos 3 años. Finalmente, precisa que el demandante nunca informó su condición alérgica, no obstante que de conformidad con el literal g) del artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se precisa que el demandante en fechas 7 de julio de 2020, 5 de agosto de 2021, 21 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2020 fue sancionado por la misma situación y en dicha oportunidad no manifestó su disconformidad.

[Continúa …]

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