Sumilla: La prisión preventiva es procedente si se verifican los presupuestos del artículo 268° del CPP y la Casación 626-2013, Moquegua, no resultando amparable el cuestionamiento a la inexistencia de graves y fundados elementos de convicción, bajo el argumento de licitud de las facultades de ejecución coactiva por parte de las municipalidades delegadas (centros poblados), si además se cuestiona la propia existencia formal de los procesos de ejecución coactiva.
El número de investigados (183), la presunta existencia de una organización criminal, las dificultades de acceso a los lugares donde se realizarán los actos de investigación, la necesidad de periciar más de cuatrocientos documentos, entre otras circunstancias, justifican hacer uso del plazo máximo de prisión preventiva.
SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
- Expediente: 00014-2017-2-520I-JR-PE-02
- Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
- Especialista: Miriam Ruth Llamacuri Lermo
- Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
- Investigado: Rafael Enrique Siguas Donayre y otros
- Delito: Peculado doloso agravado y otros
- Agraviado: El Estado
- Materia: Apelación de auto (prisión preventiva)
Resolución N° 02
Lima, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados Rafael Enrique Siguas Donayre, Luis Enrique León Siguas y Gerardo Alexander León Siguas, y la representante del Ministerio Público, contra la Resolución N° 2, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública —Peculado doloso agravado— y otros, en agravio del Estado y otros.
Interviene como ponente el juez superior BURGA ZAMORA; y, ATENDIENDO:
ANTECEDENTES
Según la Fiscalía, esta investigación surge por denuncia del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico —en adelante INGEMMET—, el que ante el cambio de uno de sus funcionarios, logra detectar la disposición indebida de montos dinerarios a cargo de dicha institución, como pagos por cobranzas coactivas fraudulentas realizadas por diversos centros poblados del país, gracias a la participación de funcionarios de la citada institución. Que ello se habría logrado gracias a la constitución de una organización debidamente estructurada, con varios niveles de mando, donde los ahora impugnantes, quienes ocupaban la condición de cabecillas, iniciaron cincuenta «procedimientos» de cobranzas coactivas fraudulentas a nombre de igual número de municipalidades de centros poblados a nivel nacional, incluso elaborando y usando documentos falsos en perjuicio de terceros. Que en los delitos cuestionados, habrían participado, entre otros, el ejecutor y auxiliar coactivo de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, Christopher Timothy Graham Graham, Edy Walter Gestro Fernández y Henry Juan Correa Gonzales, quienes facilitaron las cobranzas al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico, donde los funcionarios públicos Magno Salcedo Rodríguez y Víctor Mauricio Marín Aponte —quienes también formarían parte de dicha organización criminal—, con pleno conocimiento de la ilegalidad de dichos procedimientos de cobranzas coactivas, lograron la apropiación de dinero del Estado a cambio de un porcentaje como beneficio económico. Los desembolsos dinerarios se habrían materializado mediante giro de cheques de gerencia de las cuentas de INGEMMET a favor de quince de las municipalidades de centros poblados -de las cincuenta que iniciaron los procedimientos-, cuyo monto asciende a tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos ochenta dólares americanos con seis centavos, así como la suma de doscientos sesenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro soles con ochenta y ocho céntimos, que habrían sido entregados a los líderes de la organización criminal en mención, quienes se encargaban de hacer que sus operadores o los propios alcaldes los depositaran en las cuentas bancarias abiertas a nombre de las municipalidades de los centros poblados beneficiarias, para luego requerir —en cualquiera de ambos casos— el pago por sus supuestos honorarios —ascendentes al cuarenta por ciento aproximadamente de lo desembolsado por INGEMMET—, monto de dinero que después era repartido entre los miembros de la organización criminal. Que el dinero obtenido ilícitamente habría ingresado a la empresa Making, Servicios Generales SAC, y luego habría sido objeto de transferencias y conversión.
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1.2. Respecto a estos hechos, el cinco de junio del presente año, la Fiscal del Cuarto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios, formuló requerimiento de prisión preventiva contra Rafael Enrique Siguas Donayre, Luis Enrique León Siguas y Gerardo Alexander León Siguas, investigados por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso agravado y otros, en agravio del Estado.
1.3. Con fecha quince de junio del presente año, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Rafael Enrique Siguas Donayre, Luis Enrique León Siguas y Gerardo Alexander León Siguas, por el plazo de veinticuatro meses, computados desde el momento de su captura.
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1.4. Contra la citada resolución, la defensa de los imputados ha interpuesto recursos de apelación con la finalidad de que se revoque y se declare infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva; mientras que el Ministerio Público, pretende que el plazo de la prisión preventiva sea determinado en treinta y seis meses conforme a su requerimiento inicial y no de veinticuatro meses como se ha establecido; recursos que han sido concedidos y son objetos de pronunciamiento por este Colegiado.
II. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. DE LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS
2.1.1. Por parte de los imputados
2.1.1.1. Del contenido de los recursos
Conforme se dio cuenta en audiencia, los recursos de impugnación interpuestos a favor de los imputados contienen la misma fundamentación. Sostienen, en primer lugar, que no existen graves y fundados elementos de convicción respecto de los delitos materia de imputación, por lo que el Juez ha incurrido en motivación indebida —incongruencia omisiva— al no dar respuesta a las alegaciones efectuadas. En segundo lugar, porque tampoco existe peligro procesal, no resultando correcto que se considere como razones para sustentar el peligro de fuga y la existencia de obstaculización de la actividad probatoria: la gravedad de la pena y de los delitos atribuidos. En tercer lugar, sostiene que la impugnada no realiza una motivación constitucional y convencional suficiente respecto al principio de proporcionalidad.
1.2. De las argumentaciones efectuadas en audiencia
1.2.1. Del abogado de Genaro Alexander León Siguas
Sostuvo que la resolución impugnada no contiene motivación respecto de los elementos probatorios que sirven para concluir que los procesos de cobranza basado en la interpretación normativa que se llevó a cabo en la audiencia de prisión preventiva. Que el Juez simplemente le ha creído al Ministerio Público, sin tomar en cuenta los argumentes desarrollados al respecto por la defensa, así como el informe de Jorge Danos, según el argumento de que, por ser de parte, resulta parcializado. Igualmente, sostuvo que sobre la supuesta organización criminal se ha limitado a sostener la existencia de copias de investigaciones y procesos judiciales en número de diez, de los cuales solo uno vincula a su patrocinado y es por el delito de abuso de autoridad. Agregó que tampoco se ha precisado de dónde surge su condición de cabecilla de la organización criminal.
Con relación al delito de peculado, simplemente se señala la existencia de grupos de declaraciones de imputados, ninguno de los cuales sindica a su patrocinado como cabecilla. Que ello se puede advertir del primer grupo de treinta y siete declaraciones, ninguna de los cuales sindica a su patrocinado como cabecilla de la organización criminal. Igual sucedería con el segundo y tercer grupos de seis declaraciones cada una, por lo que la conclusión a la que llega el Juez se hace en forma genérica, no resultando tampoco cierto que del informe 205-2010 se desprenda su participación en una organización criminal.
[CONTINÚA…]
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22 Mar de 2018