Justicia penal (artículo I del título preliminar del Código Procesal Penal)

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario. 1. Introducción; 2. Artículo I del título preliminar: justicia penal; 3. Gratuidad y acceso a la justicia penal; 4. Derecho a juicio previo, oral, público y contradictorio; 5. Igualdad de armas procesales; 6. Pluralidad de instancias; 7. Indemnización por error judicial; 8. Conclusiones; 9. Bibliografía.


1. Introducción

Volk resume los fines de la justicia penal en tres palabras: verdad, justicia y paz. El primero referido a que el fiscal es un investigador de la verdad mientras el juez es quien garantiza los derechos y verifica independiente o imparcialmente la veracidad de la hipótesis acusatoria; el segundo entendido como la decisión justa en la perspectiva de un proceso sujeto a ley, pues la verdad no se averigua a cualquier precio ni tampoco puede investigarse en perjuicio de la dignidad o los derechos fundamentales de la persona humana. Por último, la tercera está referida a que el proceso penal se encarga de superar una perturbación social, asegurando la vigencia de las normas penales y alcanzando de esta forma la paz jurídica en un plazo razonable. (San Martín, 2020, p.21)

El título preliminar es el recipiendario de los principios generales del derecho aplicados al proceso penal e inclusive aquellos que son exclusivos de este, pues a partir de su reconocimiento taxativo es que deviene su eficacia, estos principios reconocidos en el CPP son fuentes del derecho procesal, por ende, el último bastión para resolver antinomias o vacíos de índole procesal.

El artículo I del título preliminar es rotulado por el legislador como «justicia penal», el cual contiene una serie de principios y postulados tradicionalistas que han acompañado al derecho penal desde sus primigenios sistemas hasta nuestros días bajo el modelo acusatorio garantista propuesto en el Nuevo Código Procesal Penal, identificaremos cada uno de los principios que la doctrina ha desarrollado y que a se encuentran enunciados en esta primera parte a lo largo de 5 numerales.

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2. Artículo I del título preliminar: justicia penal

El artículo I del título preliminar del Código Procesal Penal establece lo siguiente (énfasis nuestro):

Artículo I.- Justicia penal

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

3. Gratuidad y acceso a la justicia penal 

El Estado garantiza la posibilidad de acceder a la tutela jurisdiccional en lo penal, promoviendo su inicio ante el órgano legalmente competente o concurriendo válidamente al proceso ya iniciado sin tener porqué abonar algún importe a favor del Estado, únicamente mostrando su interés en el resultado del proceso tanto de primera como de segunda y últimas instancias. En otras palabras, que se tiene la posibilidad de acceder a los recursos e instancias correspondientes en tanto se encuentren legalmente previstas en la norma. Con la excepción del pago de los aranceles judiciales que son entendidos como sumas de dinero por conceptos administrativos cuya naturaleza difiere totalmente al supuesto de destinar estos dineros para el pago de remuneraciones de funcionarios judiciales. (Peña Cabrera y Salas Beteta. 2021, p. 321)

La Corte Suprema sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia en lo penal señala que proviene del ejercicio del derecho a la igualdad, por cuanto debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre ciudadanos no sean impedimento para su acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Por ello ordenó al Ministerio Público a que expida copias de las actuaciones principales, siempre y cuando la defensa técnica cumpla con acreditar la condición específica del beneficiario y adjuntar la verificación socio-económica del beneficiario. Te invitamos a leer la jurisprudencia vinculante citada en el siguiente enlace: Copias de carpeta fiscal son gratuitas si se acredita escasos recursos del beneficiario [Casación 172-2011, Lima]

4. Derecho a juicio previo, oral, público y contradictorio

Lo enunciado en el artículo primero se condice con lo descrito en el art. 356 del Código Procesal Penal, en donde nuevamente se mencionan los principios de oralidad, publicidad y contradicción, que en palabras de Ferrajoli bien podría resumirse este subtítulo en los siguientes cuatro axiomas en latín. i) nulla culpa sine iudicio; ii) nullum iudicium sine accusatione; iii) nulla accusatio sine probatione y iv) nulla probatio sine defensione. Lo que traducido en español sería: no hay responsabilidad penal sin juicio; no hay juicio sin acusación; no hay acusación sin probanza y no hay probanza sin contestación de la defensa. (San Martín, 2020, p.73)

Artículo 356.- Principios del juicio

1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

4.1 Derecho a juicio previo

El CPP establece bajo qué condiciones ha de efectuarse el enjuiciamiento de la pretensión penal, corresponde analizar entonces el objeto del proceso, entendido modernamente como la consecuencia del reparto de funciones entre el fiscal y el juez, una efectiva separación entre el Ministerio Público como institución a cargo perseguir, investigar y acusar; mientras que el Poder judicial únicamente de juzgar y sentenciar, lo que resulta ser el fundamento del modelo acusatorio garantista.

Al leer la terminología que usa el legislador parecería referirse únicamente al último momento del proceso penal (el juicio oral), sin embargo debemos interpretar como el inicio de un proceso penal en su conjunto y de manera previa. Este se divide en tres fases, investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento. La primera es conducida por el Ministerio Público, la segunda por el juez de la investigación preparatoria y la tercera por el juez penal (unipersonal o colegiado).

4.2 Principio de oralidad  

Se aborda el principio de oralidad como la base del moderno proceso jurisdiccional penal, tanto que incluso la palabra hablada es característica para dotar de validez determinados actos procesales (juicio oral). La oralidad debe entenderse como la comunicación de conocimiento a través de la voz humana, es así que la oralidad en un proceso penal consiste en que la formulación de peticiones, actuación de pruebas y alegaciones de derecho serán orales requiriéndose una o varias audiencias que sean necesarias.

La adopción de la oralidad en el proceso penal no debe mal interpretarse como una exigencia absoluta durante todas las actuaciones procesales, a veces la oralidad cumple una función secundaria respecto a la aportación del material procesal que ya consta por escrito y respecto del cual se limita a ser un resumen crítico y conclusivo, como por ejemplo ocurre cuando el fiscal presenta por escrito la formulación de su acusación, la misma que pasa por el filtro de la audiencia de control de acusación en el que se contraponen posturas mediante oralidad pero a partir de una documentación que ya ingresó en el proceso.

Encontramos otra excepción a la oralidad cuando deben actuarse medios de prueba que son originariamente escritos como documentos e informes (prueba documental) que se leen o se exhiben en audiencia y que está reconocida en el numeral 2 del art. 383 del CPP (Ibidem, p.97)

Artículo 384.- Trámite de la oralización

[…]

2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.

4.3 Principio de publicidad 

La publicidad es un ideal propio de toda forma de proceso judicial que ocurre en un Estado de derecho, pues lo contrario (proceso secreto) propiciaría a la arbitrariedad y la vulneración de los derechos de los investigados o las víctimas. En ese sentido, cualquier persona puede participar como oyente en los juicios, lo que da lugar a que la colectividad también controle la justicia penal porque en una democracia el soberano es el pueblo, en su nombre se imparte justicia y del pueblo se eligen a los magistrados.

Este principio concierne al control de manera que: i)consolida la confianza pública en la administración de justicia ii) fomenta la responsabilidad de jueces y iii) evita circunstancias ajenas a la causa influyan en el órgano jurisdiccional y con ello, sobre la sentencia. (San Martín, 2020, p. 121)

4.4  Principio de contradicción

Se trata del principio que atiende a las partes y a su rol en el proceso, de manera que luego del acceso de las partes al proceso se busque la plena efectividad de su derecho a la defensa y no se impida investigado contradecir la tesis incriminatoria en su contra, posibilidad que debe contar inclusive desde el inicio de la etapa de investigación. Sin embargo, este principio no solo se refiere a la posibilidad que tiene el acusado de conocer la imputación, sino mas bien se refiere a «la prohibición de condenar a una persona sin que previamente haya sido oída y vencida en juicio» audiatur et altera pars y nemo inauditus damnari pottest. (Corte IDH, 2009)

Lo último no solo tiene vigencia normativa internacional, también encuentra sustento en nuestra Constitución Política, específicamente en el numeral 12 del art. 139

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

Con lo cual se supera la constatación de si la defensa se encontraba en efectiva posibilidad procesal de alegar lo propio concerniente a contradecir la tesis fiscal.

5. Igualdad de armas procesales 

El principio de igualdad de armas tiene incidencia en todo el desarrollo normativo y fáctico del proceso penal, este principio se desprende como resultado de la interrelación de dos normas de rango constitucional, art. 2.2 (igualdad ante la ley) y art. 139.9 (prohibición de analogía in mala partem) de la Constitución Política.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

Por tanto, a las partes de un proceso se les deben de conceder los mismos derechos, posibilidades, obligaciones y cargas de modo que no haya lugar para privilegios o ventajas procesales ni en favor ni en contra de alguna de ellas. De esta manera el juzgador cumplirá efectivamente lo prescrito en el artículo cuando el legislador se refiere a él en su misión de «allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia»

Una de las manifestaciones del principio de «igualdad de armas» se ve reflejado en los mecanismos que el CPP establece para evitar que la actuación fiscal vulnere los derechos el imputado, nos estamos refiriendo a la tutela de derechos, como aquella institución procesal consagrada de manera expresa en el que se permite que dentro del mismo proceso se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público.

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6. Pluralidad de instancia

Una instancia procesal está referida a la jerarquía con la que los tribunales se abocan al conocimiento de un proceso, se le denomina primera instancia al ejercicio de la acción ante el primer juez que conoce el asunto, en cambio, la segunda instancia se refiere al ejercicio de la misma acción pero elevada en grado de apelación con el objeto que se consulte lo resuelto por el primer juez (a quo).

La potestad jurisdiccional en materia penal de nuestro país se encuentra regulada en el art. 16 del Código Procesal Penal

Artículo 16.- Potestad jurisdiccional

1. La Sala Penal de la Corte Suprema.

2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.

3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.

4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

Por otro lado, el TC define el derecho a la pluralidad de instancias como una garantía consustancial del derecho al debido proceso que persigue que lo resuelto por un juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional. (Tribunal Constitucional, 2005)

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7. Indemnización por error judicial

En cuanto a la indemnización que corresponde entregar a aquel que haya resultado perjudicado por causa atribuible a la administración de justicia, lo contenido en este artículo tiene estrecha relación y vigencia constitucional al encontrarse conexo con en inciso 7 del art. 139 de la Constitución Política que a la letra indica lo siguiente:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Aunado a lo anterior, es correcto precisar que también se aborda este tema en el Código Procesal Penal CPP. Al respecto, ante el requisito potestativo en el contenido del escrito de revisión, deberá precisarse indicación de un monto por indemnización en caso se invoque error judicial. Este pago será ordenado por el juez al emitirse el correspondiente fallo de revisión en favor del impugnante de conformidad con el numeral 3 del art. 444 del CPP. (Salas Arenas, 2021, p.23)

Artículo 444.- Sentencia

[…]

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.

8. Conclusiones

El primer artículo recoge los clásicos principios del proceso penal que a su vez se encuentran reconocidos en la Constitución Política y comprendidos en el Código Procesal Penal, aprender a determinar en qué consiste cada uno evitará que sobredimensionemos o infravaloremos cada principio, no se debe olvidar que ni siquiera es absoluto un derecho fundamental, siempre puede colisionar con algún otro interés jurídicamente tutelado.

Por ejemplo, la gratuidad no es absoluta pues se realizan pagos por concepto de determinadas tasas administrativo-judiciales, el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en lo penal requerirá se cumplan cuando menos, las formalidades que la norma adjetiva establece.

La oralidad encuentra límites cuando se tratan de pruebas documentales sumamente extensas en las que se prescinde de su lectura total, la publicidad de los juicios no es total cuando se trata de audiencias en las que los sujetos pasivos son menores de edad, y el contradictorio no puede consistir en la presentación de cualquier tipo de prueba con la excusa de rebatir la tesis fiscal, podemos encontrar estos y otros ejemplos de los límites de los principios recogidos en el art. I del título preliminar, así como una mención de cada una a lo largo de la redacción de todo el CPP y también en la Constitución Política tal como hemos citado.

9. Bibliografía

SAN MARTÍN, Cesar (2020) Lecciones de Derecho Procesal Penal. Lima: Cenales.

CABRERA PEÑA, Alonso y SALAS BETETA, Christian (2021) La teoría del delito y la teoría del caso en el proceso penal. Lima: Actualidad Penal.

SALAS ARENAS, Jorge (2021) Comentario al Título Preliminar del Código Procesal Penal. En: Código Procesal Penal Comentado. Lima: Gaceta Jurídica.

Tribunal Constitucional TC (2005) Fundamento jurídico quinto del Exp. 0282-2004-AA/TC.

Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH (2019) Caso Barreto Leiva vs. Venezuela.

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