[Voto singular] Es necesaria una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria; el reconocimiento de una jurisdicción diferente es un gran paso, pero debe procurarse que la administración de justicia de los pueblos de cultura diversa sea una realidad sin que el sistema jurídico «oficial» sea un obstáculo [Exp. 03583-2022-HC/TC, ff. jj. 36-40]

Fundamentos destacados: 36. Al respecto, se observa que persiste una profunda desconexión entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, cuando ambas deberían construir los puentes necesarios para articularse en un proceso adecuado de entendimiento y valoración de las prácticas, generando la retroalimentación que corresponde tanto por parte del Poder Judicial como de las comunidades.

37. La propia Defensoría del Pueblo ha señalado la necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la “justicia comunal” y la “justicia común”, siendo ahí donde se debe delimitar la competencia en razón de la materia, los efectos de cosa juzgada comunal, la valoración de sus actuaciones jurisdiccionales, entre otros temas[39].

38. La justicia comunal parte de un eje central que es reconocer a la libertad cultural, la misma que, a decir de Häberle, “introduce el indispensable momento de la apertura en el derecho constitucional de la cultura de los países en desarrollo”. Incentivando así una aurora hacia lo novedoso respecto a la ciencia constitucional, en donde el fenómeno cultural tiene un papel estelar, tal como lo que acontece al promover las normas de coordinación referidas[40].

39. Tiene razón Álvarez Pérez, cuando dice que “resulta evidente que el simple reconocimiento de un pluralismo jurídico no es suficiente. Ciertamente, es un gran paso el reconocimiento de una jurisdicción independiente, pero debe procurarse que la administración de justicia de los pueblos de cultura diversa sea una realidad, sin que el sistema jurídico “oficial” constituya un obstáculo”[41].

40. Por otro lado, debe considerarse que las comunidades representan a las minorías dentro de la democracia, y que, si bien los Estados pueden efectuar reformas judiciales, proponiendo, por ejemplo, leyes de coordinación como la descrita, estas no tienen que originarse a espaldas de dicho sector ya que tal como lo indica Gargarella estas quedarían deslegitimadas y “los ciudadanos no tendrían razón alguna para sentirse más dueños de su propio destino”[42].


EXP. N.° 03583-2022-HC/TC
CUSCO
EMILIANO CONDORI TTITO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente voto singular en atención a los factores interculturales que debieron considerarse al decidir el sentido de la sentencia en el presente caso.

§1. Petitorio

1. El objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67 de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a don Emiliano Condori Ttito como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte a doce años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

§2. Hechos del caso

2. El demandante refiere que inicialmente fue condenado a la pena de cadena perpetua junto con otros imputados por el delito de secuestro agravado, pero esta sentencia fue declarada nula por la Sala Penal Superior, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

3. En este nuevo juicio la fiscalía persistió en que los hechos configurarían el delito de secuestro agravado. No obstante, los juzgadores advirtieron que los hechos podrían calificarse dentro del tipo de lesiones graves seguidas de muerte. Puntualiza que esta calificación no era viable jurídicamente, pues la determinación alternativa exige la homogeneidad del bien jurídico, pero el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco señaló que se trataba de una desvinculación jurídica advertida a las partes.

4. Afirma también que la situación descrita tampoco fue analizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, a lo que se suma de que

[Continúa…]

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