El juez imparcial es una de las garantías específicas del debido proceso. En buena cuenta, desde mi perspectiva, es una de las más importantes porque «de nada valdría el establecimiento de garantías del debido proceso si, al final de cuentas, factores de carácter subjetivo fueran decisivos para el dictado de una determinada resolución»[1].
Sin embargo, siendo tal su importancia, la duda sobre la imparcialidad del juez no puede basarse en meras apreciaciones o especulaciones[2], pues el reclamo de falta de imparcialidad debe tener un sustento. Así lo ha determinado la Corte IDH en el caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile:
234. La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario. Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso.
De igual forma, una resolución contraria a lo esperado por las partes no puede sustentar una recusación alegando parcialización con la otra parte, pues, los jueces, al emitir una decisión, cualquiera fuera el sentido, solamente desarrollan el cumplimiento de sus funciones.
La recusación
Este instituto procesal se encuentra normado en el art. 54 del CPP. En esa medida, en caso de que el juez no se inhiba, la parte que advierta la supuesta falta imparcialidad del magistrado deberá formular su recusación por escrito, sustentando la misma en algunas de las causales del art. 53 del CPP.
Dichas causales, siguiendo a la doctrina, se agrupan en tres grandes conceptos: «a) razones de parentesco o situaciones asimiladas, b) razones de amistad o enemistad, y c) razones de incompatibilidad, interés o supremacía […]»[3].
En el escrito de recusación, se debe explicar con claridad la causal que se invoca, aunado a ello, de ser posible, se tendrá que adjuntar los elementos de convicción pertinentes.
No se debe perder de vista que la recusación es de configuración legal, es decir, que para su admisión, como ya se dijo, el interesado debe invocar alguna causal específica del art. 53, además, lo deberá hacer en el plazo establecido (tres días de conocida la causal).
Como ya lo afirmó la Corte Suprema en la Casación 358-2019, Nacional, la recusación planteada luego de los tres días de conocida la causal, constituye una actuación inoportuna y dilatoria.
Finalmente, si bien el CPP no prevé la celebración de una audiencia de recusación, la misma puede ser solicitada por las partes, siempre y cuando, lo soliciten en el momento oportuno, sustentando el pedido en criterios de razonabilidad, naturaleza y trascendencia del caso.
Sumario
- ¿Procede recusación contra juez que emitió resolución declarada arbitraria? ¿Es posible celebrar una audiencia de recusación? [Acuerdo Plenario 1-2018-SPN]
- ¿Procede recusación contra juez que en juicio oral le dijo al acusado «quién te va a creer, no te voy a creer»? [RN 821-2019, Lima]
- Procede recusación de presunto cómplice contra juez que condenó al autor del delito [RN 2869-2014, Lima]
- Juez denunció el actuar malicioso de la hermana del procesado, ello constituye duda en su imparcialidad subjetiva [RN 183-2018, Loreto]
- La mera queja o denuncia penal contra los jueces no justifica su apartamiento de la causa [RN 481-2019, Pasco]
- Recusación requiere una mínima actividad probatoria sobre la parcialización [RN 367-2017, Ica]
- ¿En qué casos una fotografía no constituye supuesto de imparcialidad suficiente para fundar una recusación? [RN 131-2019, Nacional]
- Las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta [RN 2739-2017, Lima]
- Haber emitido pronunciamiento previo en contra del recusante no es fundamento para dudar de imparcialidad de los jueces [Recusación 35-2018, Lima]
- Que el abogado haya sido asistente de cátedra del juez no es causal de inhibición o recusación [Casación 607-2017, Sullana]
- La recusación planteada luego de los tres días de conocida la causal, constituye una actuación inoportuna y dilatoria [Casación 358-2019, Nacional]
- ¿Es causal de recusación la relación sentimental entre la jueza y uno de los letrados? [Casación 726-2018, Huancavelica]
- La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario [Casación 1832-2019, Nacional (incidente de recusación)]
- Diferencias entre recusación e inhibición [Casación 1885-2019, Tumbes]
- Contra la resolución emitida por la Sala Superior que resuelve la apelación sobre un pedido de recusación no procede ningún recurso [Casación 737-2017, Lambayeque]
- ¿Qué juez es competente para resolver el pedido de recusación? [Exp. 00036-2017-40]
- La recusación como institución procesal de relevancia constitucional [Exp. 249-2015-47]
1. ¿Procede recusación contra juez que emitió resolución declarada arbitraria? ¿Es posible celebrar una audiencia de recusación? [Acuerdo Plenario 1-2018-SPN]
Fundamento destacado: 17. A fin de preservar el derecho al juez natural y predeterminado por ley, una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria o inconstitucional, no es razón suficiente para declarar fundada una recusación; el juez ordinario no puede renunciar a su deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de conformidad con la prescripción del artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú. El juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de recusación, más allá del pronunciamiento previo de otro órgano que califica la actuación del juez recusado
Fundamento destacado: 19. El artículo 54° del CPP no exige al órgano jurisdiccional realizar una audiencia de recusación, para resolver la recusación; no obstante, es posible autorizarla atendiendo a criterios de razonabilidad, estando a la naturaleza y trascendencia de los casos que se ventilan en este subsistema de impartición de justicia, pero esta posibilidad de maximizar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional.
2. ¿Procede recusación contra juez que en juicio oral le dijo al acusado «quién te va a creer, no te voy a creer»? [RN 821-2019, Lima]
Fundamento destacado: Quinto. En la siguiente (tercera) sesión de juicio oral del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (foja 67), la defensa del recurrente objetó que las preguntas del vocal superior Vidal Morales representaron un adelanto de opinión, lo que vulneraría el principio y derecho de juez imparcial debido a que este magistrado le señaló a su patrocinado: «¿Quién te va a creer? Yo no te voy a creer», afirmación que acompañaría en una grabación como sustento de su recusación.
Fundamento destacado: Séptimo. Por otro lado, debe destacarse que el núcleo que fundamenta la recusación contra el vocal superior Vidal Morales radica en que la defensa del acusado señala que este le señaló literalmente a su patrocinado que “no le iba a creer”, frase que no se aprecia de la lectura del acta de la segunda sesión de juicio oral en que se produjo dicha incidencia, pues, aunque la defensa del acusado se comprometió a presentar una grabación de esta, a la presente fecha esta no solo no fue adjuntada, sino que tampoco se fundamentó adecuadamente la impugnación tras el rechazo liminar de su recusación, y únicamente se limitó a invocar de forma genérica la vulneración del artículo 139 de la Constitución Política (lo que contraviene la especial motivación requerida para recusar, contenida en el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales).
3. Procede recusación de presunto cómplice contra juez que condenó al autor del delito [RN 2869- 2014, Lima]
Fundamento destacado: Octavo. En tal sentido, se colige que la Magistrado Tello De Ñecco -Directora de Debates-, al pronunciarse respecto a la responsabilidad penal del sentenciado Suárez Carranza, sobre la base del requerimiento acusatorio, llegó a establecer que se utilizó la empresa ROTEX S.A. (incluye FAM y METINSA), con la finalidad de defraudar a la Caja Militar Policial, tan es así, que se determinó el perjuicio en veinte millones de dólares americanos -ver fundamento setenta y nueve de la sentencia-; evidenciándose que se formó un criterio respecto a los hechos en los cuales se atribuye participación al recurrente Víctor Manuel Jesús Gonzáles Castro en su condición de cómplice primario por ser representante de las referidas empresas; siendo resaltante precisar que al tratarse de un delito de colusión desleal, que constituye un delito llamado de encuentro o de participación necesaria, se afirma que la responsabilidad del autor implica la responsabilidad del partícipe, por tanto, el recurrente duda de la imparcialidad de la Juez Superior recusada; constituyendo la sentencia aludida expedida por la señora Juez Superior recusada un dato objetivo, que permite inferir un motivo fundado para que pueda dudarse de la imparcialidad judicial; en tanto, se podría tener injerencia al momento de dilucidar sobre la responsabilidad o no del recurrente Gonzáles Castro, debiendo apartarse del conocimiento del juicio como consecuencia de su pronunciamiento anterior. Por estas consideraciones.
4. Juez denunció el actuar malicioso de la hermana del procesado, ello constituye duda en su imparcialidad subjetiva [RN 183-2018, Loreto]
Fundamento destacado: Quinto. En el caso de autos, no basta con revisar los argumentos del recurso de nulidad, sino examinar aquellos que en su momento el juez superior recusado consideró suficientes para inhibirse.
Luego de ser recusado, el juez superior, al presentar su inhibición, aceptó tener un predio, en copropiedad con su esposa, que colinda con los de la familia del acusado; sin embargo, señaló que al respecto no había surgido alguna desavenencia, motivo por el cual consideró no debía apartarse del caso. En cuanto a la entrevista que diera a los padres de la menor agraviada, precisó que ello fue en el marco de su actuación como presidente de la Sala Superior de Liquidación de Loreto y, como tal, recibía en su despacho a toda persona que deseaba entrevistarse con él. Aun con todo ello, consideró que si esta conducta generaba duda sobre su imparcialidad, se inhibía del caso.
Fundamento destacado: Sexto. Si bien los argumentos del juez recusado resultan insuficientes para declarar fundada una recusación, lo cierto es que en su explicación surge un hecho que en cierta forma genera duda en su imparcialidad subjetiva y es que, a raíz del actuar malicioso de Karina Doris Hinostroza Pereyra (hermana del procesado), de grabar la conversación sin su consentimiento en los términos transcritos en autos (folio 69), estimó debía promoverse una investigación fiscal.
5. La mera queja o denuncia penal contra los jueces no justifica su apartamiento de la causa [RN 481-2019, Pasco]
Fundamento destacado: Tercero. No solo se trata de que el recusante afirme dudas sobre la imparcialidad de los jueces. Se requiere que estas sean razonables y fundadas en datos objetivos. Incluso, la mera queja funcional o denuncia penal contra los jueces, por su carácter formal, en modo alguno justifica un apartamiento del conocimiento de la causa. Sus recaudos y los datos y argumentos que se incorporen son los que deben analizarse. Nada de esto fluye en el sub-lite.
La recusación incide en una garantía institucional: la imparcialidad judicial. La gravedad institucional de su presentación requiere, de un lado, una precisión de la causa de pedir –qué motivo de recusación se plantea–; y, de otro lado, una decisión judicial fundada tanto en el tenor de la queja deducida y en los criterios constitucionales y legales consolidados en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional.
6. Recusación requiere una mínima actividad probatoria sobre la parcialización [RN 367-2017, Ica]
Fundamento destacado: Sétimo. Al tener en cuenta el recurso de nulidad y el escrito de recusación presentado por el encausado Iván Rebatta Loza, este Tribunal Supremo advierte que el citado recurrente recusó a los jueces superiores de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, basa sus dudas de imparcialidad por parte de estos, por haber emitido las resoluciones números 234 y 235, por las cuales deciden continuar y señalar fecha para el inicio del juicio oral del proceso, pese a que este proceso ya tendría la calidad de cosa juzgada; es decir, por las decisiones adoptadas por este Colegiado, que son contrarias a las expectativas del recurrente, lo cual no debe ser de recibo; pues toda decisión contraria a los requerimientos y solicitudes presentadas por las partes en el proceso, deben ser cuestionadas utilizando los recursos que otorga la ley y no puede dar opción a la generación de la recusación a los magistrados. Además, como señala la Corte Suprema: «[…] las actuaciones de la judicatura aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta, si es que previamente no se despliega a mínima actividad probatoria para confirmarlo” (Recurso de Nulidad N.° 2739-2017, Lima, del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho). En este caso, esencialmente se cuestiona la supuesta falta de imparcialidad de los jueces sin que se haya actuado ni expuesto mayores elementos que la sola emisión de resoluciones ajenas al interés de una de las partes. Más aún, cabe precisar que a la fecha de la emisión de las resoluciones cuestionadas (números 234 y 235), el pronunciamiento respecto a la excepción de cosa juzgada se encontraba pendiente de resolver ante esta Instancia Suprema; conforme fue motivado en la Resolución N.° 234; por lo que al no advertir indicio alguno que haga dudar de la imparcialidad de los magistrados recusados, debe confirmarse la decisión emitida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, por Resolución N.° 05 del doce de agosto de dos mil dieciséis (foja sesenta y tres), por la que resolvieron declarar infundada la recusación planteada por el encausado Rébatta Loza, contra los jueces superiores de la citada Sala, Edgar Rojas Domínguez, Florencio Jara Peña y José Luis Herrera Ramos.
7. ¿En qué casos una fotografía no constituye supuesto de imparcialidad suficiente para fundar una recusación? [RN 131-2019, Nacional]
Fundamento destacado: Tercero. La duda a la imparcialidad se debe materializar en un acto o conducta concreta del recusado que denuncie la parte procesal. La publicación periodística ofrecida por el solicitante da cuenta de una celebración por el cumpleaños de un exmagistrado de la Corte Suprema (Cesar José Hinostroza Pariachi) y la cercanía de la recusada Apaza Panuera con este, más no de una afectación concreta que incida en el deber de parcialidad.
La fotografía por sí sola no constituye una conducta que relativice el respeto a la obligación de imparcialidad que debe cumplir Apaza Panuera en el desempeño de sus funciones como jueza de la presente causa, tanto más si en ella se aprecia a diversas personas y no es una reunión exclusiva entre Apaza Panuera e Hinostroza Pariachi.
8. Las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta [RN 2739-2017, Lima]
Fundamento destacado: Octavo. [L]a procedencia de una recusación tiene como presupuesto ineludible la probanza de la infracción a la imparcialidad e independencia judicial. Las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones de las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización manifiesta, si es que, previamente, no se despliega una mínima actividad probatoria, para confirmarlo.
9. Haber emitido pronunciamiento previo en contra del recusante no es fundamento para dudar de imparcialidad de los jueces [Recusación 35-2018, Lima]
Fundamento destacado: Décimo. En el presente caso se tiene que el cuestionamiento descrito en el primer considerando de la presente ejecutoria suprema no es compatible con los supuestos previstos en el artículo 53 del Código Procesal Penal, porque el recusante no acredita objetivamente cómo puede verse afectada la garantía de imparcialidad, por parte de los señores jueces supremos, ni en qué medida la resolución de un caso anterior sobre un supuesto fáctico distinto, que concierne al recusante – la Sentencia de Casación número 50-2018, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho-, constituye un adelanto de opinión respecto del proceso penal. Además, la sola invocación de la cláusula abierta del artículo 53, numeral 1, literal e), sin delimitar concretamente de qué manera la emisión de una decisión anterior en sentido desfavorable al recusante es una causal grave que afecte la imparcialidad de los señores jueces supremos recusados. Más aún, si la recusación planteada no se sustenta en datos o medios de prueba, siquiera periféricos o indiciarios, para poder inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de la imparcialidad de los recusados.
10. Que el abogado haya sido asistente de cátedra del juez no es causal de inhibición o recusación [Casación 607-2017, Sullana]
Fundamento destacado: 4.2. La imparcialidad de un Juez no puede ser afectada por vínculos laborales previos que mantuvo con profesionales que cooperaron en el ejercicio de su función, sea como Juez o docente. Los cuestionamientos a la imparcialidad que fundamenten una recusación o inhibición deben ser trascendentes para estimar un quiebre en la labor judicial, los que no se aprecian en las indicaciones de asistencia de cátedra y la relación funcional que el abogado prestó a favor del Juez Salas Arenas. Sin embargo, atendiendo al decoro alegado por el Juez que se inhibe, es que resulta relevante la indicación de patrocinio que el mencionado letrado efectuó a favor del magistrado Salas Arenas, vínculo a nivel judicial en el que se produjo la defensa de derechos y patrocinio de intereses del magistrado que se inhibe.
11. La recusación planteada luego de los tres días de conocida la causal, constituye una actuación inoportuna y dilatoria [Casación 358-2019, Nacional]
Fundamento destacado: 2.2. El artículo 54 inciso 2 del Código Procesal Penal establece que la recusación debe ser interpuesta, entre otras exigencias, dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque, […]. Estos términos propuestos en la ley tienen que ser observados por quien formula la recusación; caso contrario, serán rechazados e inclusive pueden derivar en actuación no solo inoportuna, sino también dilatoria, debido a que no se puede alegar negligencia a quienes tienen pleno conocimiento de las exigencias procesales.
12. ¿Es causal de recusación la relación sentimental entre la jueza y uno de los letrados? [Casación 726-2018, Huancavelica]
Fundamento destacado: Cuarto. [S]i bien las apariencias son importantes (STSE 205/2015, de 10 de marzo), lo decisivo es que las sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas (STEDH, caso Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003). Así las cosas, un supuesto concreto de abstención y recusación es, no cabe duda, el vínculo afectivo entre el juez y un abogado defensor en una causa concreta, pues está en juego la “auctoritas” judicial.
La imparcialidad, según es sabido, se garantiza a través de las instituciones de la abstención (o inhibición) y recusación –artículos 53 al 59 del Código Procesal Penal–, pero más allá de esta institución, la imparcialidad se erige en una garantía constitucional del proceso (artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental y artículo I, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal), por lo que su inobservancia, conforme al artículo 150, literal d), del citado Código, acarrea la nulidad absoluta de la resolución que se emita.
13. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario [Casación 1832-2019, Nacional (incidente de recusación)]
Fundamento destacado: Noveno. Con relación a la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario. Por tanto, el Tribunal debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez carece de imparcialidad; para lo cual debe examinar, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad.
14. Diferencias entre recusación e inhibición [Casación 1885-2019, Tumbes]
Fundamento destacado: 3.6. De acuerdo a su regulación por nuestro ordenamiento jurídico, la diferencia entre recusación e inhibición radica en el procedimiento y el origen de quien tiene la iniciativa de procurar el apartamiento del juez, siendo que la inhibición se produce solo de oficio, es decir a iniciativa del mismo juez, mientras que la recusación debe ser promovida por las partes.
15. Contra la resolución emitida por la Sala Superior que resuelve la apelación sobre un pedido de recusación no procede ningún recurso [Casación 737-2017, Lambayeque]
Fundamento destacado: 5.1. Este Tribunal Supremo, previo análisis del recurso de casación, estima necesario precisar que conforme al numeral 2, del artículo 55, del Código Procesal Penal, contra la resolución emitida por la Sala Superior que resuelve la apelación sobre un pedido de recusación no procede ningún recurso; ello en atención a que con ese pronunciamiento ya se satisface la garantía de pluralidad de la instancia […]. Esta disposición legal encuentra sentido y justificación si se considera que, en el caso de la recusación, al tratarse de un incidente que implica la suspensión del proceso penal, […], se debe procurar que la tramitación no se paralice por un tiempo excesivo que pueda afectar la normal continuidad del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, […].
16. ¿Qué juez es competente para resolver el pedido de recusación? [Exp. 00036-2017-40]
Fundamento destacado: Sexto. Procedimiento que sin justificación ni explicación alguna se ha distorsionado en el presente incidente, pues el mismo juez recusado mediante auto ha declarado infundada la recusación planteada, e incluso con citación a las partes, ha realizado audiencia para tal efecto. Esta situación es causal de nulidad debido a que se ha dado un trámite diferente al establecido por la ley. En el presente incidente, se ha inobservado el contenido esencial de la garantía de imparcialidad judicial en el sentido de que la recusación planteada por Línea Amarilla S. A. C. (LAMSAC) en contra del juez de investigación preparatoria debe ser resuelta por un juez que no tenga interés en el resultado del procedimiento. Según nuestro sistema jurídico, el juez recusado no debe resolver el incidente de recusación, pues ello es competencia de la una Sala Superior. De modo que se ha materializado la causal prevista y sancionada en el inciso d, artículo 150 del CPP.
17. La recusación como institución procesal de relevancia constitucional [Exp. 249-2015-47]
Fundamento destacado: 3.1. La Recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal (…). Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente de deterioro de su imparcialidad. Figura que se encuentra establecida en el artículo 53 del CPP, mientras que el artículo 54 numeral 1) del CPP prevé los requisitos de la recusación, tales como, que «será interpuesta dentro o de los tres días de conocida la causal que se invoque». En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, sin con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes– un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, es conceptualmente autónomo al derecho natural. Y es que si bien la predeterminación legal del Juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o defensa.
[1] Llobet Rodríguez, Javier. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las garantías penales. Segunda edición. Sucre: Ulpiano, 2020, p. 806.
[2] Es insuficiente que las sospechas surjan en la mente de quien cuestiona la imparcialidad del juez, deben tener un grado de consistencia objetiva que permita afirmar su legítima justificación. San Martín Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 133.
[3] Idem.