Fundamento destacado: Sexto. Frente a lo advertido por el Colegiado Superior, este Supremo Tribunal advierte no se verifica objetivamente que los letrados se hayan confabulado para dar un solución definitiva al proceso, no se ha actuado medio de prueba alguno que ello lo demuestro, no es facultad del colegiado establecer si las preguntas formuladas por las defensas sean a favor o no de los intereses de las partes, por su parte, las partes interesadas no han advertido mediante escrito u otra acción que los letrados no estén ejerciendo su defensa conforme a sus intereses. Aunado a ello, se verifica que las versiones exculpatorias de las testigos fueron evaluadas oportunamente y estas no han podido desacreditar su propia versión inicial incriminatoria contra el acusado, se han actuado pericias e informes médicos que oportunamente fueron ratificados por los médicos peritos y demostraron que el sentenciado habría actuado con dolo y alevosía. No obstante ello, en cuanto a la observación que realiza la Sala sobre la actitud advertida el abogado patrocinante, ello solo constituye meras conjeturas subjetivas, las mismas que no han podido ser acreditadas. Por su parte, si bien la letrada Cintia Cercado Chávez, considero oportuno realizar preguntar que corroboren al tesis de la defensa del procesado, ello constituye su labor como defensa de la parte agraviada, con quien vio la forma conveniente de velar por sus intereses y el resarcimiento del daño ocasionado a los herederos legales del occiso Gustavo Mires Masabels. Situación que tampoco constituye un acto de mala fe por parte de la letrada.
En tal sentido, no se ha podido demostrar de forma objetiva que los apelantes infringieron su deber como abogados patrocinantes, conforme con el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corresponde, en tal sentido, revocar la imposición de la medida disciplinaria impuesta, establecida en el artículo 292 de la citada ley, la misma que reformándola la dejaron sin efecto.
Sumilla. REVOCARON MEDIDA DISCIPLINARIA. No se ha podido demostrar de forma objetiva que los apelantes infringieron su deber como abogados patrocinantes, conforme con el numeral 2, del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corresponde, en tal sentido, revocar la imposición de la medida disciplinaria impuesta, establecida en el artículo 292 de la citada ley, la misma que reformándola la dejaron sin efecto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión Disciplinaria Nº 1-2022, Cajamarca
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos por los abogados Frans Engels Chávez Guevara y Cintya Janet Cercado Chávez contra la sentencia de doce de junio de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que se les impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a cinco unidades de referencia procesal al haber infringido los deberes contenidos en el artículo 288 de la Ley Organiza del Poder Judicial; en el proceso penal incoado contra Antonio Ruiz Cercado por el delito de homicidio calificado por alevosía en agravio de Gustavo Mires Masabel.
Intervino como ponente el señor juez supremo BROUSSET SALAS.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Primero. Mediante sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, el colegiado superior impuso contra los abogados defensores Frans Engels Chávez Guevara y Cintya Janeth Cercado Chávez, la sanción pecuniaria ascendente a cinco URP, en atención a las siguientes consideraciones.
1.1 Que los abogados defensores han infringido los deberes contenidos en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.2 Que dada las circunstancias particulares evidenciadas en el presente caso, se estima que los abogados referidos no han actuado conforme a los deberes de probidad, honradez y buena fe, advirtiéndose un preocupante nivel de coordinación entre la defensa del procesado y al defensa de la agraviada para que las hijas del agraviado Presilla Mires Tirado y Marina Mires Tirado cambien y modifiquen su testimonio a nivel de juicio oral de tal forma que la defensa del procesado instaba al colegiado a que se actúa inmediatamente las principales pruebas de cargo contra su defendido, como si conociera el sentida de la declaración de las testigos. Asimismo, por parte de la defensa de las testigos, proceda a formular preguntas complementarias a la teoría de la defensa del procesado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Segundo. El recurso formalizado por el letrado Frans Engels Chávez Guevara (folio 138) insto la nulidad de la medida disciplinaria al haberse infringido garantías constitucionales y procesales. Arguyo lo siguiente:
2.1. Que se le ha condenado a su patrocinado sin haberse compulsado debidamente las pruebas, las declaraciones de las testigos han sido claras y verosímiles pero el colegiado no las ha valorado debidamente.
2.2. Se ha pretendido justificar la intención o dolo de su patrocinado contra el occiso por el hecho de tener antecedentes judiciales, pese a quedar acreditado que el procesado no actuó con dolo con meras presunciones no ratificado en juicio oral.
2.3. Quedo demostrado que su defendido no toma una manopla o fuera en su mano conforme lo han indicado las testigos presenciales del hecho.
2.4. En tal sentido la incidencia advertidas por el colegiado carecen de sentido y motivación, siendo arbitraria la decisión tomada por carecer de fundamentación objetiva y contraria a la realidad.
Tercero. Por su parte la letrada Cintya Janeth Cercado Chávez mediante su recurso formalizado (folio150) insto la revocatoria de la medida disciplinaria interpuesta en su contra, arguyo lo siguiente:
3.1. Afirma que de existir un complot o todo estuviese conversado el abogado de la parte acusado no hubiese hecho que cancelen la totalidad de la reparación civil, sino al contrario, como quiso el abogado al cuestionar a las testigo no existiría culpa.
3.2. Se evidencia que el abogado del procesado preparo a sus testigo luego de escuchar las declaraciones de las agraviadas aprovechando que estas nos declararon de forma precisa al momento de narrar lo sucedido.
3.3. Que como abogada de la parte agraviada fundamento sus alegatos, converso con las agraviadas y que al haberse realizado el pago lo más lógico fue solicitar el endose a favor de sus patrocinadas a fin de resarcirles el gasto que hicieron por la muerte de su padre.
3.4. Que respecto a las declaraciones de sus patrocinadas si bien estas han variado de versión solo ellas conocen la verdad y a ella solo le manifestaron que van a contar como pasaron los hechos, desconociendo más allá de lo que iba a decir, lo cual no significa que estén en complot.
3.5. Que luego de dar sus alegatos, decidió renunciar dado a que ya sabían cuál iba a ser el fallo de la sentencia y a efectos de que las testigo ya no gasten más, por lo que no acudió a las siguientes audiencias.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Cuarto. En principio, cabe anotar que el inciso 2 del artículo 288, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que son deberes del Abogado Patrocinante, “2.Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe (…)”.
En el caso, los recurrentes cuestionan la decisión que le impuso una multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal al encontrarla injustificada, carente de razón y alegan desconocer la declaración que las testigos (hijas del agraviado occiso) iban a rendir, los cuales, además, según refieren son verosímiles por ser estas testigos presenciales de los hechos y únicas conocedoras de la verdad.
Quinto. En mérito de lo expuesto, es menester evaluar las circunstancias advertidas por el colegiado superior, quienes han señalado que en juicio oral las declaraciones de Presila y Marina Mires Tirado, hijas del agraviado occiso en sí mismas, tenían como finalidad otorgar sustento a la tesis que la defensa del procesado postulo en juicio oral. Así se han descrito y advertido algunas circunstancias, tales como: la defensa está en la imposibilidad de saber el contenido de la declaración que rendirán los testigos en juicio sobre todo si son testigo ofrecidos por la contraparte (el Ministerio Publico y la parte agraviada); no obstante, en la parte inicial del juicio la defensa del procesado señalo que se demostraría que ambas familias se encontraron en un lugar previamente iniciándose una gresca mutua, afirmación que si bien ni supone ningún problema, se advirtió que ningún documento obrante en el expediente previo a lo que indica la defensa acredita lo aludido aún menos los medio ofrecidos por la misma defensa acreditan el supuesto encuentro circunstancial entre las familias, los testigo ofrecidos por la misma defensa señalaron solo presenciar el momento en que se agredieron el procesado y el agraviado hasta el procesado golpeo al agraviado en la cabeza ocasionándole que se cayera.
Para el colegiado la base del sustento planteado por la defensa es la nueva versión de los hechos rendidas por las testigos, dado a que estas si refirieron en juicio oral, contrario a su declaración preliminar un encuentro entre su familia y la del imputado y una gresca previa.
En tal sentido, a menos de que la defensa del procesado sea vidente este conociera el contenido de la declaración de dichas testigos no existiendo motivo lógico que justifique dicha afirmación, resultando suspicaz e inusual dicho actuar
[Continúa…]