Jurisprudencia relevante sobre delitos contra la humanidad

El título XIV-A sobre delitos contra la humanidad fue incluido en el Código Penal mediante Ley 26926, en cumplimiento del Estatuto de Roma, que fue ratificado el 10 de noviembre de 2001 por el Estado peruano y entró en vigor el 1 de julio de 2002.

Lea también: Sobre el concepto «lesa humanidad» y su no relación con el indulto de tipo humanitario

A continuación transcribimos la tipificación de los delitos y posteriormente la jurisprudencia actual y relevante.

Artículo 319.- Genocidio 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

1. Matanza de miembros del grupo.

2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.

3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

Lea también: ¿Cómo está regulado el genocidio en Perú?

Artículo 320.- Desaparición forzada de personas

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2).

La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:

a) Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.

b) Padece de cualquier tipo de discapacidad.

c) Se encuentra en estado de gestación.

Artículo 321.- Tortura

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, a otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años.

La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:

a. Resulte con lesión grave.

b. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.

c. Padece de cualquier tipo de discapacidad.

d. Se encuentra en estado de gestación.

e. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito.

Si se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Artículo 322.- Cooperación de profesional

El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores.

Artículo 323.- Discriminación e incitación a la discriminación

El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36.

Artículo 324.- Manipulación genética

Toda persona que haga uso de cualquier técnica de manipulación genética con la finalidad de clonar seres humanos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 4 y 8.


Sumario

  1. Acuerdo Plenario 9-2009/CJ-116: Desaparición forzada
  2. Suprema desarrolla estructura de los delitos de lesa humanidad [RN 2184-2017, Nacional]
  3. [Caso Accomarca] Cosa juzgada e imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad [RN 3022-2016, Lima]
  4. Requisito para aplicar imprescriptibilidad en delitos de lesa humanidad [RN 944-2015, Lima]
  5. Prevalencia del derecho a la verdad en los delitos de lesa humanidad [RN 2395-2017, Nacional]
  6. Establecen alcances típicos del delito de desaparición forzada y elevan pena de Vladimiro Montesinos [RN 874-2017, Lima]
  7. Elementos de tipo penal de tortura (art. 321 del CP) [RN 1123-2015, Lima]
  8. El derecho a la verdad en el delito de desaparición forzada [RN 1539-2017, Nacional]
  9. Elementos típicos del delito de desaparición forzada [RN 1514-2013, Lima]
  10. La desaparición forzada de personas como delito permanente [RN 1598-2007, Lima]
  11. Concurso entre los delitos de lesiones graves y tortura [RN 328-2009, Lima]
  12. ¿Policías que golpean a detenido por oponer resistencia en detención cometen tortura? [RN 196-2007, Lima]
  13. Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [RN 529-2011, Ica]
  14. TC ordena emitir sentencia por presunta desaparición forzada de ciudadano por personal de serenazgo

Contenido

• Desaparición forzada [Acuerdo Plenario 9-2009/CJ-116]

Fundamento destacado: 15º Como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información.

A. Si la permanencia cesó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que introdujo la figura penal analizada, desde luego no será posible imputar a los funcionarios o servidores públicos la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto sólo será del caso, si se cumplen sus elementos típicos, la comisión del delito de secuestro.

B. Si entra en vigor la ley que consagró el delito desaparición forzada de personas y se mantiene la conducta delictiva -de riesgo prohibido para el bien jurídico- por parte del agente estatal, la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva valoración socionormativa que expresó el tipo legal incorporado al ordenamiento penal. Así, SCIDH Tiu Tojin, párrafo 87. En igual sentido, debe entenderse la STC Villegas Namuche número 2488-2002-HC/TC, párrafo 26, del 18 de marzo de 2004, cuando precisa “…en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal”. […]

• Suprema desarrolla estructura de los delitos de lesa humanidad [RN 2184-2017, Nacional]

Sumilla.- Delitos de lesa humanidad. Los hechos cometidos (en el presente caso: asesinatos, lesiones graves, torturas, desapariciones forzadas y violaciones), para constituir crimen de lesa humanidad deben cumplir con el denominado test sistemático – general, que excluye los actos cometidos al azar. Así, el término “generalizado” implica, en un sentido más bien cuantitativo, que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas; mientras que el término “sistemático” tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación melódica –se trata de dar una lectura disyuntiva o alternativa a estos elementos–.

En ambos casos el factor de conexión y decisivo es que respondan a una política de actuación, entendiendo el vocablo “política” desde una perspectiva amplia, por lo que han de considerarse suficientes la inacción, la tolerancia o la aquiescencia frente a la comisión de tales hechos. Las operaciones militares de búsqueda, detección y enfrentamiento contra elementos terroristas importaron la comisión de los delitos o actos individuales antes indicados, se realizaron por orden superior y con la finalidad subyacente, entre otras, de causar temor en la población civil y en las comunidades radicadas en las zonas de presencia terrorista –bajo la presunción de su implicancia con una organización terrorista–

No es posible concebir la comisión de una pluralidad de hechos delictivos en un tiempo y espacio determinado, así como la afectación plural a tantos humildes campesinos de los andes peruanos, en los marcos de una operación de control militar en la zona, como una conducta aislada u ocasional, obra de un militar desquiciado o con una actitud interna típica de un sociópata o criminal serial. Los imputados asumieron una determinada línea de actuación, como la que ejecutaron, para lo cual necesariamente contaron ya sea con directivas (genéricas o específicas) de la superioridad, o, en todo caso, con su inacción, tolerancia o aquiescencia.

• [Caso Accomarca] Cosa juzgada e imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad [RN 3022-2016, Lima]

Sumilla: Caso Accomarca. El proceso desarrollado en el fuero en el fuero militar no puede ser tomado en cuenta para generar cosa Juzgada inmutable, por lo que el plazo de su avocamiento hasta enero de mil dos no se contabilizará para los plazos de prescripción sin que ello vulnere la garantía del ne bis in idem. Asimismo, dado que los delitos imputados a los procesados tienen la categoría jurídica de lesa humanidad, resulta pertinente la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal como consecuencia de ello.

• Requisito para aplicar imprescriptibilidad en delitos de lesa humanidad [RN 944-2015, Lima]

Fundamentos destacados. 2.2. En el caso, el cuestionamiento efectuado por el señor Procurador radica en que no resulta de aplicación la institución de la prescripción, dado que al tratarse de un delito de lesa humanidad, la acción penal resulta imprescriptible.

2.3. El hecho que generó la presente investigación no reúne los requisitos descritos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 0024-2010-PI/TC, puesto que aunque resulta un hecho de naturaleza grave y trascendental en el que se asesinó a un ciudadano, la catalogación como delito de lesa humanidad no fue discutido durante todo el transcurso de la investigación y no se acusó en tal sentido; así como el Estado no reconoció o consintió como consecuencia, al tratarse de un delito común, corresponde aplicarse las reglas sustantivas y procesales relativas a su comisión.

• Prevalencia del derecho a la verdad en los delitos de lesa humanidad [RN 2395-2017, Nacional]

Sumilla. Es deber del Estado combatir la impunidad, entendida como la falta, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a derechos humanos; las víctimas de estos delitos o sus familiares tienen el derecho a que se haga lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido a través de una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios.

Los magistrados que conozcan estos casos, deben permitir se actúen los medios de prueba necesarios para que prevalezca la verdad; las limitaciones podrían empañar su deber de imparcialidad.

• Establecen alcances típicos del delito de desaparición forzada y elevan pena de Vladimiro Montesinos [RN 874-2017, Lima]

Fundamento destacado: 6.1. El delito de desaparición forzada es considerado como un crimen internacional por el derecho internacional penal convencional. Además, actualmente está regulado en nuestro derecho interno por el artículo trescientos veinte del Código Penal, norma que prescribe: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación conforme al artículo treinta y seis, incisos uno y dos”. Este tipo penal fue introducido inicialmente a nuestro ordenamiento penal por el Código Penal vigente, aprobado por el Decreto Legislativo número seiscientos treinta y cinco, del ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. El legislador de ese entonces lo ubicó en el artículo trescientos veintitrés del capítulo II, «Terrorismo», del título XIV, “Delitos contra la tranquilidad pública”, del libro segundo, “Parte especial”, con un texto similar al presente, aunque sin la frase final “(por resultado su desaparición) […] debidamente comprobada». Posteriormente, esta disposición se derogó como consecuencia de la reestructuración de los delitos de terrorismo por el Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos (artículo veintidós). Pero mediante el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventa y dos, del dos de julio de mil novecientos noventa y dos, se reinstauró como tipo legal autónomo con el texto que ahora se conoce. Recién a través de la Ley número veintiséis mil novecientos veintiséis, del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siempre con el mismo tenor, se incorporó al Código Penal (artículo trescientos veinte), en el creado título XIV-A, “Delito contra la humanidad”.

• Elementos de tipo penal de tortura (art. 321 del C.P.) [RN 1123-2015, Lima]

Fundamento destacado: Décimo tercero. El Tribunal Superior se desvinculó del delito de tortura bajo el argumento de que no se encuentra presente uno de sus elementos típicos, específicamente la finalidad de la conducta, como elemento adicional al dolo. Sin embargo, la explicación dada al respecto por el Colegiado superior no satisface los estándares mínimos de argumentación, pues no tomó en cuenta que el tipo penal del delito de tortura describe que los tratos degradantes e inhumanos no solo se dan con la finalidad de realizar una búsqueda de información o una probable autoinculpación, sino también se dan con el propósito de castigar por cualquier hecho que haya cometido una persona o se sospeche de ello, como bien puede serlo resistir o agredir a sus captores. En ese sentido no se valoró que las numerosas lesiones que presenta el agraviado, las cuales fueron descritas ampliamente en el informe pericial de necropsia; así como en las demás pruebas que obran en autos, se habrían propinado con el fin de castigarlo, intimidarlo o coaccionarlo por el hecho de haberse resistido a su intervención.

• El derecho a la verdad en el delito de desaparición forzada [RN 1539-2017, Nacional]

Fundamento destacado: 1.10. En los fundamentos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, de la sentencia del catorce de marzo de dos mil uno, Caso Barrios Altos vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:

47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.

48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos ocho y veinticinco de la Convención[…].

• Elementos típicos del delito de desaparición forzada [RN 1514-2013, Lima]

Fundamento destacado: Décimo tercero. Que el sujeto activo del delito de desaparición forzada es un funcionario público, y los militares lo son (artículo 425° numeral 5 del Código Penal). Todo funcionario posee un deber especial sobre la intangibilidad del bien jurídico protegido -que es la personalidad jurídica, y que abarca el derecho a acceder a los mecanismos legales de protección, incluido el debido proceso, pero se centra en la detracción del sujeto del sistema jurídico que ocurre, no en sentido material, sino en sentido normativo con la omisión de informar-, sobre el reconocimiento de la personalidad del individuo que ha sido privado de su libertad.

Además, es un delito permanente [conforme: Corte lDH, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, del doce de agosto de dos mil ocho, párrafo treinta y cuatro, y Corte lDH, caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, párrafo veintiocho y siguientes], que se mantiene mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida, y mientras no se aclaren los hechos [según la Corte lDH, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Hondura, del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, párrafo ciento ochenta y uno, el deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida|; lo que equivale a decir que todos los que participan en el delito serán considerados coautores o cómplices -según el caso-, en razón de que hasta que la misma cese, perdurará la consumación. Se trata de una consumación material, que se prolonga en el tiempo, ello en atención a la naturaleza del bien jurídico y su forma de ataque.

Cabe enfatizar, asumiendo las críticas dogmáticas al citado acuerdo plenario y recogiendo lo que establece la doctrina nacional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, que la permanencia del delito se mantiene incluso después de que el sujeto activo deja el cargo público, en cuyo ejercicio asumió el deber, pues es esto último lo trascendente desde la perspectiva típica [MEINI MÉNDEZ, IVÁN. Imputación y responsabilidad penal. Lima: Ara Editores, dos mil nueve, páginas trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y cinco].

• La desaparición forzada de personas como delito permanente [RN 1598-2007, Lima]

Sumilla: El tipo legal de desaparición forzada de personas ha sido calificado por nuestro sistema penal como un delito contra la humanidad que lesiona derechos fundamentales del ser humano.

Tiene como característica fundamental, el modus operandi. La complejidad del delito estriba en que es un tipo legal de varios actos o de pluralidad de actos, lo que permite calificarlo de delito permanente.

Son dos las acciones que lo configuran: la privación de la libertad de una persona y la ulterior desaparición de aquella, que se expresa de diversas formas bajo el común denominador de no dar razón del detenido ilegalmente, ocultar su estado o, en todo caso, no acreditar haberlo dejado en libertad, sustrayéndolo del amparo legal del sistema.

• Concurso entre los delitos de lesiones graves y tortura [RN 328-2009, Lima]

Fundamento destacado: Quinto: Que, contradictoriamente, han sido declarados probadas las lesiones y pese a ello se absolvió a Carlos Fernando Miñope Raffo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tortura, evidenciando así una incongruencia que descalifica a la sentencia materia de grado, en razón a que un solo hecho ha merecido dos calificaciones penales -lesiones graves y tortura-, habiéndose producido un concurso de normas penales, de modo que no es posible -desde la perspectiva dogmática penal- absolverlo por una calificación jurídica y condenarlo por otra, atendiendo a los elementos coetáneos, precedentes y subsiguientes que acompañaron a la realización del único hecho punible; que esa incongruencia se sanciona con nulidad de conformidad a lo previsto en la parte pertinente del inciso seis del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, aplicable en atención a lo previsto en la primera disposición final del referido Código; en todo caso, todos los actores procesales tienen derecho a una decisión judicial metodológicamente argumentada, como dispone el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución; es pues evidente que en el proceso de juzgamiento se ha incurrido en grave irregularidad ya que se ha afectado la garantía procesal fijada constitucionalmente; por tanto, es necesario que un nuevo juicio oral y en una nueva sentencia se resuelva dogmáticamente la incongruencia anotada, por lo que es de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.

• ¿Policías que golpean a detenido por oponer resistencia en detención cometen tortura? [RN 196-2007, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- Que los hechos descritos configuran el delito de tortura previsto y sancionado por el artículo trescientos veintiuno del Código Penal, al haber los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo golpeado, con puñetes y patadas reiteradas, en diversas partes del cuerpo, e infligido a Ayaucán Arguedas dolores o sufrimientos físicos graves como castigo por resistirse a ser detenido y enfrentárseles, por haber golpeado e intentado arrebatar el arma en el caso de Pachas Legua y por haber perpetrado el robo agravado en su perjuicio en el caso de Puga Carrillo; que esta prueba de cargo, valorada conjuntamente, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia instaurada a favor de los encausados y acreditar su responsabilidad penal.

• Diferencias entre los delitos de secuestro y tortura [RN 529-2011, Ica]

Fundamento destacado: 4.1.1. La conducta antijurídica en el delito materia de acusación, debe recaer especialmente sobre la libertad personal de la víctima, entendida como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro conforme a su espectro volitivo y las circunstancias especiales. En ese sentido, de la redacción del tipo penal que recoge supuesto básico de secuestro, se aprecia que estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, el mismo que debe abarcar las circunstancias agravantes glosadas en el tipo penal en cuestión.

De este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que conciencia y voluntad, como elementos imprescindibles del dolo, deben concurrir inexcusablemente en la materialización del delito de secuestro.

4.1.2. Que, en razón a lo antes considerado, se tiene que la concreta intencionalidad de los respectivos comportamientos de los acusados, y por ende su conocimiento y voluntad, no estuvo orientada a privar o restringir específicamente el libre ejercicio de la libertad ambulatoria del agraviado, sino al aseguramiento de sufrimientos físicos y mentales y a la supresión de sus facultades de discernimiento, de lo que se colige, que el desarrollo de sus conductas criminales estuvo en función a la comisión del delito de tortura como delito fin y no así al ilícito de secuestro, pues como se tiene dicho, inmediatamente a su aprehensión fue conducido hacia un lugar desolado sometiéndolo a vejámenes físicas y maltrato psicológico.

Significándose que es nuevamente conducido a la misma zona donde los acusados llegaron al extremo de colocar la cabeza de la víctima debajo de la llanta posterior del vehículo del serenazgo amenazándolo con pasarle el mismo sino acataba haber cometido el delito. Este dato revelador de la presión psicológica a la que fue sometida la víctima, ha sido aceptada por los acusados, determinándose incluso que la disposición la dio el supervisor del grupo; esto es, el acusado Félix Ángel Guerrero Caña, destacándose que el precitado ordenó el encendido del motor del vehículo, a fin de aumentar la tensión del agraviado, quien a la postre terminó por confesar el ilícito.

• TC ordena emitir sentencia por presunta desaparición forzada de ciudadano por personal de serenazgo [STC 01804-2015-PHC]

Fundamento destacado: 14. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien es cierto que en anteriores oportunidades este Tribunal ordenó que se investigara el paradero del detenido-desaparecido y, de ser el caso, se hiciera la entrega de sus restos a sus familiares (conforme se ha expuesto en el fundamento 8 supra), también lo es que aquello se debió a que en dichos casos el representante del Ministerio Público no había iniciado la correspondiente investigación sobre la desaparición de las víctimas. Sin embargo, en el caso penal submateria han transcurrido más de tres años desde que se inició el proceso sin que se emita la correspondiente sentencia. En este sentido, este Tribunal ordena que la judicatura ordinaria que conoce del citado caso penal, en el más breve plazo, emita la sentencia final que dé por concluido dicho proceso. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita la tutela del derecho a la verdad debe ser estimado.

Comentarios: