Como bien refiere el art. 182 del Código Procesal Penal (CPP), el careo es un medio de prueba personal que se circunscribe a la confrontación entre órganos de prueba, es decir, se pone a estos “frente a frete”, “cara a cara” con la finalidad de comparar o cotejar sus declaraciones.[1]
Artículo 182.- Procedencia
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Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
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De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.
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No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
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Requisitos de configuración
Según nuestra doctrina nacional, tres son los presupuestos o requisitos que —necesariamente— deben estar presentes para que la diligencia de careo pueda materializarse:
1. Existencia previa de declaraciones, lo que explica que el careo sea calificado de un medio de prueba complementario. 2. Discordancia entre las declaraciones. 3. Que el hecho o circunstancia objeto de esclarecimiento sea de interés para el proceso y resulte pertinente.[2]
¿Entre quiénes procede el careo?
El careo es procedente entre coimputados, imputado y testigo, imputado y agraviado. En todos estos casos es necesario que existan contradicciones trascendentes o importantes y de ello surja la necesidad de esclarecimiento.
De igual forma, es procedente el careo entre agraviados, testigos o incluso entre los ya mencionados.
Ahora, el legislador instauró como regla la improcedencia de careos entre el imputado y la víctima menor de catorce años, sin embargo, a la par, precisó la salvedad de que ello puede ser posible siempre y cuando la defensa o representante del menor así lo solicite.
¿Cuáles son las reglas del careo?
Al respecto, el art. 183 del CPP establece:
Artículo 183.- Reglas del careo
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El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
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Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
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Sumario
- ¿Cuál es el valor probatorio del careo o confrontación? [RN 1990-2019, Lima Norte]
- No es causal de nulidad el hecho de que en el plenario no se haya realizado la diligencia de careo [RN 2778-2016, Lima]
- Si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida [Casación 815-2018, Lima Norte]
- Las pruebas personales son las únicas que pueden someterse a confrontación (careo) [Sentencia Apelación 18-2018, San Martín]
- ¿No realizar en juicio diligencia de careo admitida en audiencia control de acusación vulnera el derecho a la prueba? [Exp. 00506-2017-PHC]
1. ¿Cuál es el valor probatorio del careo o confrontación? [RN 1990-2019, Lima Norte]
Fundamento destacado: Decimoquinto: En cambio, en su declaración de juicio oral, luego de catorce meses recluida, Ponce Huiche aceptó su responsabilidad por los hechos, así como la intervención de su coacusado Balarezo Montesinos y Jesús Meza Cahuana. Por ello se llevó a cabo la confrontación con su coacusado, pero él negó su intervención en los hechos, como lo hizo durante todo el proceso.
Ahora bien, el objeto principal de la confrontación o el careo es despejar la incertidumbre creada ante las declaraciones vertidas por los imputados y testigos en el proceso penal. Esto permite la percepción directa del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancia, y tiene la entidad para advertir cuál de ellos se expide con mayor sinceridad, e incluso puede descubrirse quién incurrió en una mentira. Por lo que el resultado probatorio asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido.
En este caso, durante la confrontación, Ponce Huiche se mantuvo firme en su relato en todo momento y ante la exhortación enfática a Balarezo Montesinos para que diga la verdad, este se limitó a negar los hechos y bajar la mirada. De modo que no aclaró los puntos fijados por la Sala Superior.
2. No es causal de nulidad el hecho de que en el plenario no se haya realizado la diligencia de careo [RN 2778-2016, Lima]
Fundamento destacado: Décimo. Que es verdad que en el plenario, pese a la contradicción de las declaraciones de los testigos, agraviados y de los encausados –en especial, del encausado Quezada Suárez–, no se realizó la diligencia de careo correspondiente. Empero, tal omisión no es causal de nulidad, desde que las versiones e interrogatorios tuvieron en cuenta lo que expresaron todos ellos.
Exigir necesariamente un careo frente a lo que expuso cada participante procesal no tiene mayor relevancia, más aun si resulta evidente que, en el presente caso, el careo no tendría mayor posibilidad efectiva de esclarecimiento frente a la rotundidad de sus negaciones y al tiempo transcurrido. Esta diligencia, por lo demás, no es obligatoria.
3. Si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida [Casación 815-2018, Lima Norte]
Fundamento destacado: Quinto. [E]l análisis del Tribunal Superior puede incidir en prueba directa e indiciaria, indistinta o conjuntamente –por lo general, en los procesos las pruebas son preponderantemente de uno u otro signo, a menudo van juntas–; si una testifical no es fiable –por los vínculos del testigo con una de las partes, por el contenido del relato o por su incoherencia– no puede erigirse en información digna de formar parte del núcleo de la sentencia, absolutoria o condenatoria; si no se admite ni se actúa un medio de investigación, documental o pericial, no tiene el carácter de prueba y, por ende, no puede ser valorado; si la prueba de careo solicitada no es pertinente, útil, necesaria o conducente, no puede ser admitida; […].
4. Las pruebas personales son las únicas que pueden someterse a confrontación (careo) [Sentencia Apelación 18-2018, San Martín]
Fundamento destacado: Primero. Las pruebas personales, como se sabe, son las únicas que pueden someterse a confrontación, no así las pruebas documentales y materiales, así como la prueba documentada vinculada a la preconstitución y a la anticipación probatoria –y demás supuestos extraordinarios– como reza el artículo 383, apartado 1, del Código Procesal Penal, que excepcionalmente permite al Juez de Apelación una valoración independiente.
5. ¿No realizar en juicio diligencia de careo admitida en audiencia control de acusación vulnera el derecho a la prueba? [Exp. 00506-2017-PHC]
Fundamento destacado: 20. También se cuestiona que no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba durante la audiencia de control de acusación, lo cual afectó de manera manifiesta su derecho al debido proceso.
21. Sobre el particular, se advierte, que si bien durante el desarrollo del juicio oral no se llevó a cabo la diligencia en mención, esta no constituye una de tal trascendencia que amerite la nulidad de las resoluciones que se cuestionan, pues se aprecia que dichos pronunciamientos judiciales se sustentaron en la valoración de otros medios de prueba determinantes, tales como los señalados en el fundamento 19 supra.
22. Además, conforme a lo señalado en el Resolución de fecha 4 de julio de 2016, fundamento 5.10, se tiene que, de la revisión de las actas de audiencia, no aparece petición alguna de la defensa en ese sentido, es decir dirigida a concretar la realización de dicha diligencia. Por todo ello, no se advierte afectación alguna al derecho a la prueba del recurrente.
[1] San Martín Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 806.
[2] Ibid., p. 807.