La acción de revisión es un acto de impugnación mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia penal firme con calidad de cosa juzgada, es decir, aquella sentencia condenatoria sobre la cual han quedado agotados todos los medios impugnatorios distintos a la acción de revisión. Por ello, es correcto cuando se afirma que esta impugnación es una excepción a la cosa juzgada.
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Así las cosas, este recurso permite un nuevo examen de lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme, esta excepcionalidad se sustenta en lo inaceptable que es continuar amparando un error advertido del sistema de justicia que ocasionó la indebida encarcelación de un imputado. Por tanto, es un recurso reservado solamente para el condenado.
El artículo 439 del CPP desarrolla en que casos procede la acción de revisión y se detalla que no existe limitación temporal, es decir, se puede presentar en cualquier momento, no habiendo límite de años para invocarlas. Son: i) Multiplicidad contradictoria de sentencias; ii) duplicidad de sentencias; iii) hechos o medios de prueba falsos o inválidos; iv) nuevos hechos o pruebas; v) juzgador condenó cometiendo delito o siendo víctima de este; vi) inconstitucionalidad de la norma condenatoria
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre acción de revisión. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
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Suprema establece nueva causal de revisión de sentencia condenatoria [Revisión 73-2016, Lambayeque]
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Presupuestos para incorporar nuevos medios de prueba tras condena firme [Revisión 386-2018, Cañete]
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¿En qué casos procede la acción de revisión de una sentencia condenatoria? [Revisión NCPP 441-2018, San Martín]
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Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Rev. de sent. NCPP 457-2017, Cusco]
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¿Constituye prueba nueva la opinión de la ONU que pide liberar al sentenciado? [Revisión 141-2020, Lima]
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La imparcialidad del juez supremo en el proceso de revisión [Sentencia Plenaria 01-2015]
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En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena [R.S. 188, 2018, Nacional]
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ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]
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Criterios para la revisión de la sentencia por prueba nueva [A.R. 74-2018, Lima]
Contenido
Suprema establece nueva causal de revisión de sentencia condenatoria [Revisión 73-2016, Lambayeque]
Presupuestos para incorporar nuevos medios de prueba tras condena firme [Revisión 386-2018, Cañete]
Fundamentos destacados: Sexto.En el presente caso, el accionante invoca la causal contenida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. Esto implica verificar la exigencia prevista en esta norma; así, respecto a la causal invocada, se debe verificar que los hechos o medios de prueba que se reputan nuevos, concurran los siguientes presupuestos:
6.1.Haber sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, lo cual exige a su vez que no hayan sido conocidos durante el proceso, debe ser un nuevo medio probatorio. De modo que aquellos medios probatorios que no fueron presentados por las partes debido a su inactividad o negligencia, no pueden configurar este elemento. Afirmar lo contrario implicaría obviar la carga probatoria que tiene toda parte en el proceso cuando afirma un hecho que necesita prueba; y peor aún, podríamos encontrarnos ante una vulneración de la cosa juzgada –res iudicata– que solo se puede atacar excepcionalmente mediante la demanda de revisión de sentencia.
6.2.Tenga la capacidad de demostrar la inocencia del condenado, ya sea por sí solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas. Corresponde aquí precisar, que los hechos o medios probatorios que sustentan la demanda de revisión deben ser útiles o eficaces, capaces de demostrar algo. Asimismo, deben ser conducentes, pues lo que demuestren debe configurar parte del supuesto de hecho de una norma; y finalmente, deben ser pertinentes, pues lo que demuestren debe haber sido parte del objeto del proceso. En tal sentido, para que la revisión de sentencia prospere, estos medios probatorios deben tener además el potencial de demostrar la inocencia del procesado por sí mismos o en conexión con los medios probatorios ya actuados en el proceso que culminó en condena; por el contrario, si los medios probatorios ofrecidos por el actor en una revisión de sentencia no tengan ese potencial, debe declararse la improcedencia.
Sumilla. Acción de revisión de sentencia. El accionante sustenta como nueva prueba las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales donde se absuelve a sus coimputados por delito distinto al que se le atribuyo y juzgó. Lo que configura una incongruencia con la causal de procedencia invocada descrita en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal. En puridad lo que persigue es un nuevo análisis de las pruebas que determinaron la condena impuesta lo que no es amparable vía acción de revisión.
¿En qué casos procede la acción de revisión de una sentencia condenatoria? [Revisión NCPP 441-2018, San Martín]
Terminación anticipada frente a prueba nueva ofrecida con fines de revisión [Rev. de sent. NCPP 457-2017, Cusco]
¿Constituye prueba nueva la opinión de la ONU que pide liberar al sentenciado? [Revisión 141-2020, Lima]
Fundamentos destacados.-Décimo noveno.-Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual en la mayoría de los casos debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.
Vigésimo.-En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.
Vigésimo primero.-Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia. La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia.
En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión (JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael, Imparcialidad judicial y Derecho al Juez imparcial, Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 187-188).
Vigésimo segundo.-En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, p. 582), lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.
En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena[R.S. 188, 2018, Nacional]
Sumilla: Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencias.– Una interpretación humanitaria y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que a través de la revisión de sentencias se deba corregir el aspecto punitivo de la recurrida, lo que obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que se revolvió su causa, y a que no existe otra vía igualmente satisfactoria para solucionar la controversia.
ADN acredita que imputado no es padre del hijo de menor agraviada, pero no descarta relaciones que mantuvo con la víctima [Revisión 348-2018, Cajamarca]
Sumilla. 1. La causal de prueba nueva requiere de nuevos hechos o nuevos medios de pruebas desconocidos en el proceso «a quo» que evidencien la inocencia del condenado y que de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio.
2. Es de tener presente, primero, que el propio promotor de la acción en su demanda de impugnación de paternidad [del expediente de familia], reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada a fines de junio de mil novecientos noventa y dos como consecuencia de un previo romance; y, segundo, que el informe pericial de ADN, que forma parte del aludido expediente civil de familia, solo acredita que el accionante no es padre de la niña que alumbró la agraviada, pero no descarta, como es obvio, las relaciones sexuales y el prevalimiento que ejerció el imputado sobre la agraviada, una adolescente en ese entonces y, por tanto, vulnerable.
3. La prueba actuada no revela que medió un error facti en la declaración de hechos probados, al punto de declarar sin valor la sentencia penal impugnada. No cabe una absolución ni, en todo caso, un nuevo juzgamiento.