El principio de oportunidad incorporado en el proceso penal moderno como mecanismo despenalizador y a su vez reductor de la carga procesal del Ministerio público, es una expresión del principio de consenso en el derecho penal y una vía alternativa al proceso ordinario.
Consiste en una atribución del fiscal para decidir si promueve el ejercicio de la acción penal o se abstiene de hacerlo al aceptar el principio de oportunidad, cuya consecuencia es el archivo del proceso, siempre que la investigación resulte de manifiesto que el investigado cometió el delito y que además tiene voluntad de acogerse al principio. Como resultado del acuerdo, el imputado queda excluido del proceso penal.
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
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Sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio en delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en la modalidad de violencia psicológica de poca intensidad. [Caso fiscal 550-2019, del Santa]
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TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa
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¿Persiste responsabilidad del tercero civil si imputado se acogió a principio de oportunidad? [Casación 1676-2017, Arequipa]
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Aplicar principio de oportunidad es facultad exclusiva del Ministerio Público [Casación 833-2019, Lambayeque]
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Acuerdo reparatorio puede ser postulado por el imputado o la víctima directamente ante el juez [Casación 437-2012, San Martín]
Plenos Jurisdiccionales
- ¿Procede criterio de oportunidad y reserva de fallo en los delitos de violencia familiar? [Pleno jurisdiccional de Arequipa, 2018]
- ¿Es posible aplicar principio de oportunidad durante la etapa intermedia en el proceso inmediato? [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2017]
- ¿Procede acuerdo reparatorio en lesiones leves por violencia contra la mujer? [Pleno Distrital de Ventanilla, 2017]
- Habitualidad: ¿Comisión del delito puede probarse con acuerdo reparatorio, principio de oportunidad y reserva del fallo? [Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash, 2016]
Contenido
Sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio en delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en la modalidad de violencia psicológica de poca intensidad. [Caso fiscal 550-2019, del Santa]
Fundamentos destacados: Tercero: aceptación de cargos por parte del investigado y consentimiento de ambas partes para aplicar un acuerdo reparatorio
En este acto, el investigado WALTER ARTURO VARGAS SUYON reconoce los hechos que se le atribuyen, manifestando si haber agredido psicológicamente a su madre REYNA ESTELA SUYON VDA. DE VARGAS, refiriendo encontrarse arrepentido y solicita acogerse al Acuerdo Reparatorio. Para ello, se procedió a explicarle al INVESTIGADO y AGRAVIADA los alcances del Acuerdo Reparatorio y sus beneficios, y después de ello, se procedió a preguntarles a las partes, si están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio, los cuales manifestaron que sí están de acuerdo con la aplicación del Acuerdo Reparatorio.
Cuarto: acuerdos arribados entre las partes
El INVESTIGADO y la AGRAVIADA, manifiestan ya haber conversado el problema que originó la presente investigación, con antelación en su hogar familiar, habiéndose disculpado, y mejorado su relación familiar, motivo por el cual ambas partes han acudido juntos a la presente diligencia; por lo que la agraviada únicamente se encuentra solicitando la suma de S/. 100.00 por concepto de reparación civil, así como también solicita que su hijo WALTER ARTURO VARGAS SUYON pase una terapia psicológica para que sea estable en su comportamiento, y requiere que el investigado nunca más la vuelva agredir psicológicamente; propuesta que es aceptada en su totalidad por parte del INVESTIGADO.
TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa [STC 2405-2006-PHC/TC]
Fundamento destacado.- 11. Como se ha expuesto en el fundamento 7 supra, es preciso, para que se configure infracción del ne bis in idem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento, lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto, no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del “Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”, en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente 3960-2005-PHC/TC, “(…) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal”, por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada (fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio Público.
¿Persiste responsabilidad del tercero civil si imputado se acogió a principio de oportunidad? [Casación 1676-2017, Arequipa]
Sumilla. Tercero civilmente responsable como único responsable de la reparación civil: 1. La Sala Penal de Apelaciones fundamentó la condena de responsabilidad civil impuesta al tercero civilmente responsable para lo cual señaló que personal médico dependiente y subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud, con su accionar laboral negligente en la sala de recuperación, fue quien produjo daños irreversibles a la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona.
2. Para este Tribunal Supremo existe una explicación acorde con los márgenes de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de cada uno de los elementos constitutivos que determinan la atribución de la responsabilidad civil al tercero civilmente responsable.
Aplicar principio de oportunidad es facultad exclusiva del Ministerio Público [Casación 833-2019, Lambayeque]
Fundamento destacado.- Cuarto. Que si bien el recurrente invocó el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal y señaló al respecto que el Tribunal Superior interpretó literalmente el artículo 446 del Código Procesal Penal y dejó de lado el Protocolo de Actuación Interinstitucional respectivo, omitiendo realizar una interpretación sistemática, de suerte que con ello impidió que en las diligencias preliminares se invoque el principio de oportunidad, es de estimar que las razones enunciadas no permiten reorientar la interpretación y aplicación de las normas específicas del Código Procesal Penal, tanto más si éstas son de mayor jerarquía que las de un mero Protocolo de Actuación Interinstitucional (principio de legalidad procesal).
∞Es evidente que los preceptos del proceso inmediato reformado deben interpretarse sistemáticamente y las omisiones deben superarse aplicando las reglas generales y, en su caso, del proceso común, siempre que no conspiren con su naturaleza de aceleramiento procesal (analogía). El principio de oportunidad está bajo la gestión del Ministerio Público y su aplicación es discrecional, como facultativa es la decisión de abrir o no diligencias preliminares (artículos 2 y 330 del Código Procesal Penal). En el caso del proceso inmediato, la ley determina en qué supuestos corresponde su incoación y, sin duda, uno de ellos es en los casos de omisión de asistencia familiar –tanto más si las actuaciones vienen escoltadas con los recaudos remitidos por el Juzgado del Orden Jurisdiccional de Familia correspondiente– (artículo 446, numeral 4, del Código Procesal Penal). Y, respecto de la posibilidad de aplicarse un criterio de oportunidad, ésta, bajo control judicial, puede tener lugar en la Audiencia Única de incoación del proceso inmediato, conforme al artículo 447, numeral 3, del Código Procesal Penal –que abre la legitimación no solo al fiscal sino a las otras partes procesales–. De suerte, que no existe indefensión alguna, digna de merecer una sentencia casatoria que fije una doctrina al respecto, dada la claridad de la ley y la propia lógica del principio de oportunidad y de su fundamento preventivo. En sede preliminar no puede imponerse al Fiscal la aplicación del principio de oportunidad, pues este periodo procesal se abre exclusivamente a instancia del fiscal y tal principio tiene lugar si el Fiscal lo decide –así, incluso, lo entendió el punto treinta del Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato–.
∞ El Protocolo de Actuación Interinstitucional de aplicación del proceso inmediato no puede interpretarse en oposición al Código Procesal Penal –recuérdese que la fuente principal del proceso penal, sin perjuicio de la Constitución, es la ley; rige el principio de exclusividad de ley, por lo que la validez de los actos judiciales depende de que tengan una base legal–. El citado Protocolo regula prácticas de actuación desde la ley, por lo que sus disposiciones siempre deben ser intra legem, nunca preater legem o contra legem. Por tanto, de existir antinomias éstas se resuelven, como es obvio, en favor de la ley: desde que el Código faculta al fiscal a decidir si abre o no diligencias preliminares y a optar o no a decantarse por la posibilidad de aplicar un criterio de oportunidad, el Protocolo no puede imponer al Fiscal un procedimiento y lógicas de legitimación procesal no autorizadas por una norma con rango de ley.
¿Procede criterio de oportunidad y reserva de fallo en los delitos de violencia familiar? [Pleno jurisdiccional de Arequipa, 2018]
TEMA 6
¿Es posible aceptar el principio de oportunidad, o criterio de oportunidad o reserva de fallo para los delitos de violencia familiar?
El señor Juez Superior Jaime Coaguila Valdivia plantea como problema: ¿Procede el criterio de oportunidad y la reserva de fallo, en los delitos de violencia familiar?, asimismo realiza una pequeña introducción, dando inicio al debate respecto de las dos posturas planteadas en el temario:
PRIMERA POSTURA: Procede la aplicación de la reserva de fallo condenatorio, pues no existe prohibición expresa de ello, y además se trata de un delito de mínima lesividad. Su aplicación atiende al principio de unidad familiar.
SEGUNDA POSTURA: No procede aplicación de la reserva de fallo condenatorio, por dos razones fundamentales: i) la lesión al bien jurídico afecta el seno familiar, y ii) la suspensión de la pena está prohibida en los delitos de violencia familiar, entonces con mayor razón está prohibida la reserva de fallo condenatorio.
Finalmente se realiza votación para fijar la postura a adoptarse:
Segunda postura en MINORÍA: CDC-ZU (2 VOTOS) ABSTENCIÓN: HG (1 VOTO)
Por MAYORÍA se adoptó la primera posición: LL-AD-MB-AP-RR-CP-CV-JCV (8 VOTOS)
POSICIÓN ADOPTADA:
Respecto al principio de oportunidad:
Por UNANIMIDAD: Se concluye que la decisión de optar por la aplicación del principio o criterio de oportunidad, no es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional sino a su vez del Ministerio Público, por lo que, no cabría asumir postura al respecto, sin perjuicio dicho tema podría ser objeto de un conversatorio con los representantes de la Fiscalía.
TEMA: Para que los hechos punibles sean computados en la habitualidad, ¿su responsabilidad debió ser demostrada a través de una sentencia, o también son considerados el acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad y la reserva del fallo condenatorio?
Para considerar una persona habitual, es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados a través de una sentencia, aunque esta, por su propia naturaleza, tiene que ser de carácter suspendida, para diferenciarla con la reincidencia. Es decir, solo puede ser considerado un hecho punible, cuando así lo haya declarado un órgano jurisdiccional. Si bien la reserva del fallo condenatorio se encuentra toda la estructura de una sentencia, no se emite el fallo, por lo que esta no debería de considerarse.