La liquidación de beneficios sociales se refiere al pago de todos los beneficios pendientes una vez finalizada la relación de trabajo. El empleador está en la obligación de pagar los beneficios como la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones y gratificaciones truncas, indemnizaciones, entre otros.
El pago se debe realizar dentro de las 48 horas de producido el cese del trabajador de lo contrario empezaran a computarse los intereses correspondientes.
Si no se paga dentro del plazo, el trabajador tiene la opción de recurrir a un proceso inspectivo realizado por la Sunafil o a un proceso conciliatorio en el Ministerio de Trabajo (MTPE).
A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre la liquidación de beneficios sociales. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
1. Mutuo disenso laboral es válido aunque no conste por escrito si figura en la liquidación de beneficios sociales [Casación 23414-2017, Piura]
2. ¿Se debe considerar el recargo al consumo o ‘propina’ en el cálculo de la liquidación? [Expediente 03204-2019]
3. Empleador sí puede descontar liquidación si trabajador no compensó días de licencia con goce [Resolución 069-2021-Sunafil/TFL]
4. ¿Cobrar beneficios sociales al ser despedido impide la reposición del trabajador? [Cas. Lab. 10648-2017, Lima]
5. Sala debe calcular liquidación y no debe ordenar que lo haga juez de primera instancia [Casación 16157-2015, Cusco]
6. ¿Se puede rechazar demanda por no presentar liquidación de beneficios en la pretensión accesoria? [Exp. 04337-2018-0-1801-JR-LA-14]
7. Nulidad de sentencia por error en la suma de los beneficios sociales a pagar [Exp. 01271-2014-PA/TC]
8. Pago de beneficios sociales: ¿suspensión de caducidad debe aplicarse solo a temas expresados en la solicitud de conciliación? [Casación 12892-2016, Junín]
Contenido
1.Mutuo disenso laboral es válido aunque no conste por escrito si figura en la liquidación de beneficios sociales [Casación 23414-2017, Piura]
Sumilla: El artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.
2. ¿Se debe considerar el recargo al consumo o ‘propina’ en el cálculo de la liquidación? [Exp. 03204-2019]
Fundamento destacado: Vigésimo sexto: En base a los fundamentos anteriores, se podrá advertir que el reintegro de beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario solicitado por la parte demandante se sujetan a una presunta percepción de S/.2,100.00 de manera mensual. Sin embargo, de los medios probatorios y lo señalado dentro de la audiencia de vista de la causa, se aprecia que los ingresos adicionales a la remuneración básica han correspondido a la designación de un recargo al consumo; el cual ha sido asignado a la parte demandante en base a una distribución de las propinas brindada por los clientes. En ese sentido, al no haberse cuestionado dentro del presente proceso alguna naturaleza remunerativa del recargo al consumo u ofrecido algún elemento probatorio que permitiera determinar que tal debería incluirse dentro del cálculo de los beneficios sociales o la indemnización; no se podrá admitir la inclusión del presente concepto dentro de la indemnización por despido arbitrario o dentro de tales beneficios sociales demandados dentro de este proceso.
3. Empleador sí puede descontar liquidación si trabajador no compensó días de licencia con goce [Resolución 069-2021-Sunafil/TFL]
Fundamento destacado: 6.15. Por tanto, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones” que, como tal, debe ser descontado de aquellas que tuviera en su poder el empleador, por el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y por el carácter “compensable” de la mencionada licencia con goce de haber. En consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales e, inclusive, en caso de haberlo, de las utilidades a las que tuviera derecho.
4. ¿Cobrar beneficios sociales al ser despedido impide la reposición del trabajador? [Cas. Lab. 10648-2017, Lima]
Fundamentos destacados: Décimo.- Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo –como es la pretensión del demandante– debió de demostrar en autos que no cobró[1] la suma de quince mil seiscientos treinta y seis con 00/100 soles (S/ 15,636.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
5. Sala debe calcular liquidación y no debe ordenar que lo haga juez de primera instancia [Casación 16157-2015, Cusco]
Sumilla: Cuando la Sala Superior ampare algún concepto demandado y ordene su pago, está en la obligación de determinar el monto líquido conforme a lo establecido en el artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
6. ¿Se puede rechazar demanda por no presentar liquidación de beneficios en la pretensión accesoria? [Exp. 04337-2018-0-1801-JR-LA-14]
Sumilla: La razonabilidad de la medida es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho (configurado en los artículos 3°y 43° Constitución Política del Perú), pues se ha plasmado expresamente en el artículo 200o de la carta magna, en donde su naturaleza se sujetará en las estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar aljuzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; por ello, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
7. Nulidad de sentencia por error en la suma de los beneficios sociales a pagar [Exp. 01271-2014-PA/TC]
Fundamento destacado: 3.3.4. Asimismo, los pagos dispuestos por los conceptos de CTS (S/ 5 473.56), vacaciones (S/ 3 315.62) y gratificaciones (S/ 4 133.49), suman un total de S/ 12 922.67 y no S/ 14 357.06, que fue la cantidad ordenada a pagar en la cuestionada sentencia.
Por otro lado, de fojas 45 a 56 de autos se advierten una serie de depósitos por CTS realizados por la entonces demandada a favor de don Enrique Ramos Ubillús durante los periodos de enero 2007 a enero 2008, lo cuales deben ser materia de revisión junto con el Informe de Planillas 244-2010-PJTP.
8. Pago de beneficios sociales: ¿suspensión de caducidad debe aplicarse solo a temas expresados en la solicitud de conciliación? [Casación 12892-2016, Junín]
Sumilla: La suspensión del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, se debe aplicar no solamente para las pretensiones que específicamente se señalen en la solicitud de conciliación, sino también para todos aquellos conceptos de carácter laboral en donde opere la caducidad.