Jurisprudencia actual y relevante sobre conducción en estado de ebriedad o drogadicción

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Comete el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción quien encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro.

Así pues, el tipo objetivo está compuesto por dos elementos para su configuración:

a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo. Debe entenderse por tales a toda acción que consiste en manejar y/o manipular, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública.

b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes.

Ahora bien, este delito es uno de mera actividad, es decir, no se exige un resultado porque la sola acción consuma el delito; y basta con el simple hecho objetivo de conducir en estado de ebriedad para que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable.

Lea también: El proceso inmediato en el delito de conducción en estado de ebriedad

La penas se van agravando respecto al nivel de presencia de alcohol en la sangre, teniendo como resultado que la persona que tiene mayor de 0.5 gramos-litro de alcohol en la sangre tendrá una pena de no menor de 6 meses ni mayor a 2 años. Y si el agente es chofer de transporte público y tiene más de 0.25 gramos-litro la pena será no menor de uno ni mayor de tres años.

A continuación transcribimos la regulación vigente de este delito en el Código Penal.

Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).

Artículo 274-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36, inciso 4).



Sumario

Sentencias penales

1. Conducción en ebriedad: Ministerio de Transportes representa a la sociedad, no la fiscalía (doctrina jurisprudencial) [Casación 103-2017, Junín]

2. Sentencia de proceso inmediato: Conducción de vehículo en estado de ebriedad [Exp. 0582-2016]

3. [Atipicidad] Encontrarse ebrio en vehículo estacionado no constituye conducción en estado de ebriedad [Exp. 2993-2016-12]

4. Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]

5. Configuración del delito de conducción en estado de ebriedad de vehículo de servicio público [Exp. 175-2017-0]

6. Declaración del imputado no puede sustentar condena (conducción en estado de ebriedad) [Exp. 00092-2017-47]

7. ¿Cómo se configura el delito de conducción en estado de ebriedad cuando el agente presta servicios de transporte? [Exp. 00175-2017-0]

Bonus constitucional

8. TC: Sanción administrativa por conducción en estado de ebriedad no impide sanción penal [STC 7818-2006-PHC/TC]

9. TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa [STC 2405-2006-PHC/TC]


Sentencias penales

• Conducción en ebriedad: Ministerio de Transportes representa a la sociedad, no la fiscalía (doctrina jurisprudencial) [Casación 103-2017, Junín]

Doctrina jurisprudencial.- Décimo Noveno: A criterio de este Supremo Tribunal, en los delitos contra la Seguridad Pública, previstos en el Título XII, del Libro Segundo, del Código Penal, el sujeto pasivo o agraviado es la Sociedad, y debe ser el Estado, el que la represente, porque en una sociedad políticamente organizada, el Estado tiene el deber de defenderla, como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, que señala: «Son deberes primordiales del Estado: (…) proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (…)». Población debe entenderse como sociedad humana y jurídicamente organizada, a la que el Estado defenderá a través de sus Procuradores del sector correspondiente. Un claro ejemplo de quién es el agraviado en estos delitos, lo tenemos en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, que también es un delito de peligro abstracto, que protege el bien jurídico Salud Pública, cuyo titular es la Sociedad. En todos los procesos penales por dicho delito, se tiene como agraviado al Estado y no a la Sociedad; igual sucede en el delito de Tenencia Ilegal de Armas y otros. En realidad, en ningún proceso debe consignarse como agraviada a la Sociedad, porque es un ente gaseoso y abstracto, que no tiene personería jurídica; en ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal, no considera como agraviada a la Sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la Sociedad, entendida como asociación o grupo de personas, es decir, un ente abstracto que está formado por la colectividad de personas regidas por normas -Derecho- para su convivencia; corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones [como las Fuerzas Armadas, la Administración Pública, los Tribunales y la Policía, asumiendo el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores] que tienen el poder de regular la vida en sociedad.

Vigésimo: Asimismo, en los procesos penales, el Estado -como ente legitimado para representar a la Sociedad- ejerce la defensa de sus intereses a través de los Procuradores Públicos, en virtud del artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual: «La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos, conforme a ley (…)» (El Procurador Público es un abogado inscrito en un Colegio de Abogados que ejerce la representación del Estado en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses); es por esta razón que la representación de la Sociedad agraviada, en este caso, debe ser ejercida por el Procurador Público respectivo. Si bien el Decreto Legislativo N.° 1326 -que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado- no especifica una determinada Procuraduría que asuma la defensa de la Sociedad, en este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro -Seguridad Pública del tráfico-; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-, según el cual: «El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre» concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: «La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto». Por estas razones, la Procuraduría Pública del Ministerio antes referido tiene la legitimidad para intervenir en los procesos por delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en representación de la sociedad agraviada.

Vigésimo primero: Comprender a la Sociedad como agraviada no resultará adecuado para los fines del proceso, por cuanto nadie la defenderá respecto de su pretensión civil y estará limitada en los derechos que asisten a todo agraviado. En efecto, si se niega al Estado la representación de la Sociedad, como sostuvo el Juez de Investigación Preparatoria; el Ministerio Público asumiría su representación y tendría que constituirse en actor civil para ejercer sus derechos como agraviado. El Ministerio Público no podría solicitar su constitución en actor civil, por cuanto asumiría dos posiciones procesales; una de persecutor y otra de actor civil; el persecutor no puede ser agraviado a la vez, salvo el caso de la querella de particulares. Entonces, lo racional y práctico es considerar al Estado como agraviado, en todos los delitos cuyos agraviados no sean personas naturales o jurídicas.

Vigésimo segundo: El Ministerio Público no puede ser representante de la Sociedad en los procesos penales donde ésta figure como agraviada. Es un error histórico y de praxis judicial que no tiene racionalidad. Si bien, el Ministerio Público es considerado como representante de la Sociedad en virtud del artículo 159 de la Constitución Política del Perú; lo que es acogido por la Ley Orgánica del Ministerio Público [Decreto Legislativo N° 052]; sin embargo, esta representación se circunscribe al ejercicio de la acción penal pública, en virtud del ius puniendi Estatal, como ente persecutor del delito y defensor de la legalidad; atribución que se define de mejor manera en el nuevo modelo procesal penal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004, que instituye la división de roles de los sujetos procesales, siendo el ofendido por el delito, quien está legitimado para el objeto civil del proceso. Cada órgano asume una competencia bien definida, corresponde al fiscal controlar a la policía y al juez controlar al Fiscal.

Como es sabido, el juez interviene en todo supuesto que implique dictar medidas limitativas de derechos. Se señalan como las tres funciones básicas del Fiscal: la titularidad de la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la conducción o dirección de la investigación; las mismas que deben ser ejercidas con objetividad. En puridad, el Ministerio Público representará a la Sociedad en juicio, para defender a la familia, a los menores, incapaces y el interés social; conforme lo señala el artículo 1, del Decreto Legislativo N.° 052 [LOMP], dicha defensa se plasma, por ejemplo, en la emisión de dictámenes en los procesos en materia civil [tutela, patria potestad, filiación, divorcio, interdicción, etc.].

Vigésimo tercero: En consecuencia, estando a los argumentos antes esgrimidos, este Supremo Tribunal considera que debe establecerse como doctrina jurisprudencial:

1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la Sociedad, sin perjuicio de modificarse el auto de apertura de instrucción, o, en su caso la Disposición Fiscal de Formalización de Investigación Preparatoria, precisando al Estado como agraviado; el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso.

2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; tendrá tal condición, el Estado, como Sociedad políticamente organizada.

• Sentencia de proceso inmediato: Conducción de vehículo en estado de ebriedad [Exp. 0582-2016]

Fundamento destacado: En cuanto a la pena privativa de libertad propuesta, se tiene en cuenta que la representante del Ministerio Público en sus alegatos de apertura calificó el hecho materia de la presente causa dentro del tipo penal de conducción de vehículo en estado de ebriedad previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal, cuyo extremo mínimo es de seis meses y el extremo máximo de dos años de pena privativa de libertad. Habiéndose solicitado dos años de pena privativa de libertad, toda que tiene la calidad de reincidente, a la misma que se realiza un descuento del séptimo por haberse acogido a la conclusión anticipada de juicio, quedando finalmente veintiún meses, la misma que es convertida a seiscientos treinta días multa de conformidad con el primer párrafo del artículo 52 del código Penal y para obtener el monto a pagar se considera el haber diario del acusado de S/ 10.00 soles, el cual según Ley se toma el 25% que sería de 2.50 soles, el cual es multiplicado por 630 días multa, dando un total de S/ 1575.00 soles, pago que efectuará en seis cuotas, las cinco primeras serán de doscientos cincuenta soles que se cancelarán el 30/06/16, 27/07/16, 31/08/16, 30/09/16 y 31/10/16, y la última cuota será de S/ 325.00 soles, que será cancelada el 30 de noviembre del 2016, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 53 inciso 1 del Código Penal.

• [Atipicidad] Encontrarse ebrio en vehículo estacionado no constituye conducción en estado de ebriedad [Exp. 2993-2016-12]

Fundamento destacado.- En ese sentido, del relato expuesto, se establece que al acusado se le ha encontrado estacionado y dentro del vehículo intervenido, no precisándose más circunstancias adicionales, como qué acciones realizaba el procesado, limitándose a referir que el motivo de la intervención fue porque se encontraba estacionado encima de la berma del frontis de un domicilio y en aparente estado de ebriedad. El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituye delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado Ponce Ferrer.

• Prisión preventiva en delito de conducción en estado de ebriedad por reincidencia del imputado [Exp. 4377-2016]

Considerando destacado: En el caso en análisis el procesado tiene una condena de fecha siete de mayo del año dos mil quince respecto de hechos ocurridos en el dos mil trece, de modo que si se tiene en cuenta la modificatoria del artículo 46-B del CP, puede colegirse que el procesado tiene la condición de reincidente. Si esto es así, el marco punitivo varía, siendo éste como extremo mínimo de tres años y como máximo cuatro años seis meses, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 45-A, inciso 3 parágrafo B del CP, precisa que tratándose de circunstancias agravantes la pena concreta se determina por encima del tercio superior. En este orden de ideas es previsible que con los elementos de convicción obrantes en este estadio, en caso de virtual condena, sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta, además, que contra el procesado ha recaído una sentencia con reserva de fallo condenatorio y ostenta múltiples denuncias que han concluido por aplicación del principio de oportunidad. En conclusión, se presentan de manera copulativa los tres presupuestos para dictar la prisión preventiva, por lo que, la venida en grado debe revocarse y declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva por cinco meses, estando a la opinión de los sujetos procesales.

• Configuración del delito de conducción en estado de ebriedad de vehículo de servicio público [Exp. 175-2017-0]

Fundamento destacado: 1. La legalidad de la imposición de una pena suspendida con un periodo de prueba superior a la pena principal. Con relación a este punto el Tribunal Superior fue muy enfático en señalar en el punto 5.6 y 5.7, que es incomprensible que el periodo de prueba a consecuencia de la suspensión sea superior a la pena principal. Asimismo, que tampoco es posible reducir el periodo de prueba a límites inferiores a un año pues vulnera el principio de legalidad (art. 57 del Código Penal), concluyendo el tribunal que en estos caso lo que debe operar es la conversión de penas.

2. El criterio que debe usar el juez al momento de hacer un control de legalidad del tipo penal para tipificar un caso al segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal (conducción en estado de ebriedad sobre vehículo de servicio público). Este segundo tema resulta ser muy interesante pues en el caso que motivó esa sentencia de vista, el acusado fue intervenido conduciendo un vehículo con la licencia vencida y en estado de ebriedad tipificándose ese suceso en el artículo 274 segundo párrafo del CP; sin embargo, el tribunal advirtió que la juez no tuvo en cuenta los tres criterios que se esgrimen en el punto 5.5. al momento de sentenciarlo, ocasionando que se declare nula la sentencia. Este fallo resulta ser interesante pues esgrimen criterios que nos sirven para interpretar los alcances del segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal.

• Declaración del imputado no puede sustentar condena (conducción en estado de ebriedad) [Exp. 00092-2017-47]

Fundamento destacado: 4.4. […] No obstante, es doctrina aceptada mayoritariamente que la declaración del imputado es un medio de defensa, y no uno de investigación o de prueba, en efecto, la declaración del imputado perfecciona el contradictorio procesal, por tanto, configura el proceso mismo.

De esta forma la declaración del imputado no puede ser considerada información probatoria, peor aún, en contra de los intereses del imputado. En todo caso la “mala justificación” sólo puede ser considerada un indicio posterior, si tiene la idoneidad razonable para engarzarse con otros indicios adicionales.

La valoración de la declaración del imputado como fuente de información, revela en el fondo la pretensión de considerar al propio imputado como fuente de información idónea de cargo para su propia responsabilidad. Esta posición es ratificada por el artículo 378.8 del Código Procesal Penal, donde se contempla la evidencia de contradicciones sólo para el caso de testigos y peritos; pero no para la declaración de los imputados.

Todo ello guarda consonancia con el derecho de los imputados a no autoincriminarse, así la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 reconoce al acusado el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y de tomarse su declaración como confesión sincera la misma tiene que encontrarse debidamente comprobada.

• ¿Cómo se configura el delito de conducción en estado de ebriedad cuando el agente presta servicios de transporte? [Exp. 00175-2017-0]

Fundamento destacado.- 5.4. Que el tipo penal de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, exige para, su configuración de una conducta consistente en conducir o maniobrar un vehículo motorizado, bajo los efectos de alcohol o de drogas. Al ser un tipo de peligro abstracto, no se requiere la presencia del peligro material, y menos aún un resultado lesivo; la mera conducción sobre el límite legal permitido de alcohol en la sangre configura la tipicidad positiva. Su forma agravada es igualmente regulada en el segundo párrafo del artículo 274° del Código Penal, al establecer que: «Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros encontrándose en estado de ebriedad […], la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayo de tres años […]». La consumación en este caso, se producirá cuando el sujeto activo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas conduce un vehículo de transporte público prestando servicios efectivos en esas condiciones. Es doloso entonces porque el agente decide prestar el servicio público conociendo que ha ingerido alcohol y que pudiera superar el límite cuantitativo permitido.

Bonus constitucional

• TC: Sanción administrativa por conducción en estado de ebriedad no impide sanción penal [STC 7818-2006-PHC/TC]

Fundamento destacado: 7. Respecto a la supuesta violación del principio ne bis in idem, este Colegiado advierte que no se ha producido, toda vez que el demandante fue sancionado por la infracción cometida con la suspensión de su licencia de conducir de acuerdo al récord del conductor obrante a fojas 172, respecto al Reglamento de Tránsito, siendo éste un proceso de carácter administrativo. Asimismo, en cuanto a la alegada violación de motivación de resoluciones judiciales, tampoco se ha acreditado, puesto que el emplazado ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y conforme a ley.

• TC: Principio de oportunidad en sede fiscal por conducción en estado de ebriedad no impide sanción administrativa [STC 2405-2006-PHC/TC]

Fundamento destacado.- 11. Como se ha expuesto en el fundamento 7 supra, es preciso, para que se configure infracción del ne bis in idem, que exista identidad de sujeto hecho y fundamento, lo que, evidentemente, no concurre en el caso que ahora se analiza; en efecto, no se aprecia vulneración de dicho principio en su aspecto procesal ni mucho menos en su connotación material, debido a que, si bien se investigó preliminarmente al favorecido a nivel del Ministerio Público, emitiendo opinión por la procedencia del principio de oportunidad, la abstención de la acción penal y el archivamiento definitivo de lo actuado en dicha sede, ello no comporta de ningún modo un proceso de carácter sancionatorio; dicho de otro modo, no hubo juzgamiento en su contra. Asimismo, el levantamiento del “Acta de Acuerdo Reparatorio para la Aplicación del Principio de Oportunidad”, en la que el beneficiario dio su conformidad a la propuesta, mal puede suponer que con dicho acuerdo o, con lo actuado en dicha sede, se haya manifestado el ius puniendi estatal, puesto que el poder de persecución penal ejercido por el Ministerio Público no configura actividad jurisdiccional; más aún, las resoluciones fiscales no constituyen ius decidendi. Al respecto, tal como este Colegiado sostuvo en la sentencia recaída en el expediente N.° 3960-2005-PHC/TC, “(…) la función del Ministerio Público es requiriente, es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal”, por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación de la libertad personal ni sus derechos conexos, como en el caso de autos, en el que la resolución fiscal cuestionada (fojas 101) no pudo contener contraria decisión, pues distinta determinación excedería las atribuciones que expresamente confiere la ley al Ministerio Público.

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