¿Cómo se configura el delito de conducción en estado de ebriedad cuando el agente presta servicios de transporte? [Exp. 00175-2017-0]

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Fundamento destacado: 5.4. Que el tipo penal de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, exige para, su configuración de una conducta consistente en conducir o maniobrar un vehículo motorizado, bajo los efectos de alcohol o de drogas. Al ser un tipo de peligro abstracto, no se requiere la presencia del peligro material, y menos aún un resultado lesivo; la mera conducción sobre el límite legal permitido de alcohol en la sangre configura la tipicidad positiva.

Su forma agravada es igualmente regulada en el segundo párrafo del artículo 274° del Código Penal, al establecer que: “Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros encontrándose en estado de ebriedad […], la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayo de tres años […]”. La consumación en este caso, se producirá cuando el sujeto activo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas conduce un vehículo de transporte público prestando servicios efectivos en esas condiciones. Es doloso entonces porque el agente decide prestar el servicio público conociendo que ha ingerido alcohol y que pudiera superar el límite cuantitativo permitido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO
SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE N.° 00175-2017-0
DOS DE MAYO

ESPECIALISTA: ALEXANDER VARGAS CONTRERAS
IMPUTADO: ALVA CRUZ CESAR ROMERO
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 09
Huánuco, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS Y OÍDOS: La audiencia pública de apelación de sentencia, llevada a cabo por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco, integrada por los señores Jueces Superiores Jaime Gerónimo de la Cruz [Presidente de Sala], Angélica Aquino Suarez y Rocío Angélica Marín Sandoval [Directora de Debates]; Y,

CONSIDERANDO:

I. MATERIA IMPUGNATORIA:

1.1. El recurso de apelación interpuesto por el encausado CESAR ROMEO ALVA CRUZ, contra la Resolución N° 01, que contiene la Sentencia N° 48-2016, del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que APROBANDO el acuerdo celebrado entre el Representante del Ministerio Publico, el acusado y su abogado defensor, lo CONDENÓ como autor de la comisión del delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la Sociedad, a DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida en su ejecución por el término de un año bajo reglas de conducta e INHABILITACIÓN por igual plazo que la pena principal; así como al pago de SETECIENTOS SOLES por concepto de reparación civil.

1.2 La voluntad impugnatoria fue fundamentada a través del escrito de fojas treinta y tres a treinta y nueve; mientras que mediante Resolución N° 02tras efectuarse el primer filtro de admisibilidad— se concedió el recurso, ordenándose su elevación esta instancia, donde realizado el trámite-procesal correspondiente, con fecha ocho de enero del año en curso, se desarrolló la audiencia de apelación con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del procesado.

II. HECHOS IMPUTADOS:

2.1. El componente factico de la acusación fiscal es el siguiente:

Que el día once de mayo de dos mil quince, siendo las 18:00 horas, en circunstancias que el SOT3 PNP Quispe Ocaña Jorge patrullaba por la Calle Dos de Mayo intersección con el jirón Virgen de Lourdes, intervino a Cesar Romero. Alva quien conducía un vehículo de modelo Combi color blanco, con placa de rodaje A7R-961 a quien al pedir los documentos respectivos proporcionó la licencia de conducir vencida, encontrándose en aparente estado de ebriedad, por lo que posteriormente fue sometido al examen de dosaje etílico, obteniendo como resultado 1.67g/l de alcohol en la sangre, habiendo sobrepasado los límites de intoxicación alcohólica permisibles.

2.2. Estos hechos fueron calificados como delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Conducción de Vehículo, en Estado de Ebriedad; ilícito previsto y sancionado por el segundo párrafo, el artículo 274 del Código Penal.

III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Ratificada la voluntad impugnatoria, se concedió el uso de la palabra a las partes para la defensa de sus posturas:

Alegatos de Apertura:

3.1. El abogado defensor del sentenciado considera que la recurrida se debe declarar nula por cuanto, recae en dos vicios de derecho.

3.2. El representante del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia por un extremo, y se anule de otro, disponiéndose que el juez de la causa subsane el error.

Actuación Probatoria, Interrogatorio de los acusados y Oralización de instrumentales:

3.3. No se ofrecieron, nuevos medios probatorios para su actuación en segunda instancia; se prescindió del examen del acusado por no encontrarse presente, y las partes manifestaron que no deseaban oralizar ninguna pieza instrumental.

Alegatos de Cierre:

3.4. La defensa técnica sostiene que existen dos vicios procesales: El primero porque no se han ofrecido medios probatorios para establecer que el delito se encontraba inmerso en el artículo 274 segundo párrafo del Código Penal, cuando prescribe que el agente estaba prestando servicio de transporte público en estado de ebriedad. En el presente caso, durante la intervención de su defendido solo fue hallado en poder de una licencia de conducir vencida. El segundo porque se le impuso pena privativa de libertad principal que no guarda relación con el periodo de suspensión de la misma, Por tales circunstancias, y por existir pronunciamiento similar del colegiado en procesos similares, solicita que se declare nula la resolución recurrida.

3.5. El Representante del Ministerio Público señala que respecto a la conducta prevista en el artículo 274 segundo párrafo, no se requiere que el vehículo conducido por el agente presente pasajeros; de modo que, al no encontrarse previsto de esa forma no existen errores en la tipificación. Respecto al segundo extremo denunciado, efectivamente existe un error pues la pena principal, no guarda relación con el periodo de suspensión, el que. entiende, se debería a un problema de sumatoria, siendo así, debe declararse nula dicho extremo de la sentencia, y se imponga un año de pena privativa de libertad. Precisa que la pena principal se habría cumplido el 28 de setiembre de 2017 y el periodo de prueba el 19 de octubre del mismo año; sin embargo, se verifica que el sentenciado no cumplió con registrar su firma por lo que la sentencia en la práctica habría quedado suspendía con la impugnación.

IV. MARCO NORMATIVO, DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL

De los Recursos Impugnatorios:

4.1. Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente, que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez o a su Superior, reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial ó totalmente anulada o revocada. En ese sentido el Recurso de Apelación viene a ser el medio impugnatorio por excelencia —debido a la amplia libertad de acceso a éste— al que se le encomienda la función de hacer efectivo el tan mentado Derecho al recurso.

4.2. El artículo 419 del Código Procesal Penal, en su numeral 1) establece las facultades de la Sala Penal Superior, precisando que la apelación, atribuye a la Sala Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida, tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. El numeral 2) del artículo 425 del misma norma procesal, señala que la Sala Penal Superior, sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Nuestro sistema procesal tiene cómo Uno de sus principales principios el de la limitación recursal conocido también cómo “Tantiim Apellatum Quantum Devolutum”, principió que a su vez exige la congruencia, ya que de esta manera se limita, al órgano revisor quien puede sólo resolver sobre el petitum por el que ha sido admitido el referido medio de impugnación, siendo en el presente caso la pretensión de la defensa técnica que se revoque la sentencia y se absuelva a su patrocinado.

4.3. Asimismo, la Corte Suprema, en la Sentencia Casatoria 413-2014- Lambayeque, del 07 de abril del 2015, señala en su fundamento vigésimo cuarto:

“(…) 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como vara declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante, 2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte, resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los. casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar; o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio (…)”. En tal sentido, se tiene que la mencionada disposición delimita el ámbito de alcance del pronunciamiento del Tribunal Revisor. La razón por la que se estableció esta regla obedece a no afectar dos garantías básicas del proceso penal. La primera es el derecho de defensa, pues si el Tribunal Revisor modifica, sea aumentando o retirando parte de los actos procesales no impugnados, deja en indefensión a una- de las partes que no planteó sus argumentos antes que el pronunciamiento sea emitido. La segunda es el derecho a la seguridad jurídica pues podría afectase resoluciones que tienen, el carácter de consentidas, lo que resulta sumamente lesivo para esta institución (…)”; es así que, el límite de impugnación se circunscribe únicamente a los fundamentos esbozados por el recurrente.

V. ANÁLISIS, VALORACIÓN Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR A LA PRETENSIÓN DEL APELANTE

5.1. Durante el debate en sede de impugnación, la defensa técnica cuestionó el juicio de tipicidad de los magistrados de primera instancia, sosteniendo que los medios probatorios ofrecidos de modo alguno permitirían establecer que se trató del delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad —en su forma agravada propiamente—, previsto en el segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal. Para ello, se precisó que el encausado habría sido intervenido solo en poder de su licencia de conducir de ahí que no concurren los presupuestos descriptivos del tipo penal.

5.2. En principio, habrá que precisarse que ante una conformidad, en virtud a los intereses en conflicto, la posición del Tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; pues existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita —vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato fáctico (vinculatio facti)—, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal [Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 – Fundamento Décimo Sexto].

5.3. Es verdad que la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se dictó como consecuencia de la conformidad del encausado César Romeo Alva Cruz y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, tal como consta escrito en el acta de fojas catorce y siguiente del cuaderno de debates. Sin embargo, asumiendo que se habría efectuado un deficiente control judicial en el ámbito de la tipicidad de los hechos, con notorias consecuencias en el ámbito de la pena, no es posible sostener como regla jurídica pétrea, que operó la preclusión de ese momento procesal de aceptación de cargos; más, si por razones de legalidad y justicia, la vinculación con la acusación en estos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a la doctrina jurisprudencial antes indicada.

5.4. Que el tipo penal de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, exige para, su configuración de una conducta consistente en conducir o maniobrar un vehículo motorizado, bajo los efectos de alcohol o de drogas. Al ser un tipo de peligro abstracto, no se requiere la presencia del peligro material, y menos aún un resultado lesivo; la mera conducción sobre el límite legal permitido de alcohol en la sangre configura la tipicidad positiva. Su forma agravada es igualmente regulada en el segundo párrafo del artículo 274° del Código Penal, al establecer que:Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros encontrándose en estado de ebriedad […], la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayo de tres años […]”. La consumación en este caso, se producirá cuando el sujeto activo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas conduce un vehículo de transporte público prestando servicios efectivos en esas condiciones. Es doloso entonces porque el agente decide prestar el servicio público conociendo que ha ingerido alcohol y que pudiera superar el límite cuantitativo permitido.

5.5. El cuestionamiento en este ámbito de la imputación es bien recibida, porque la señora Juez Penal en su deber de realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, no tuvo en cuenta: (i) si el vehículo automotor intervenido era empleado para el servicio de transporte público; (ii) si en efecto el encausado se disponga a prestar dicho servicio, si lo estuvo haciendo, o si lo hizo antes de su intervención; (iii) si los datos contenidos en el Acta de Intervención Policial, donde se consignó la presencia de botellas de cervezas y vasos de vidrio conteniendo dicha bebida, nos permitirían establecer que se venía prestando servicio de trasporte público instantes de su intervención; más cuando el encausado, fue hallado sólo en poder de su licencia, y no de otra documentación, como autorizaciones, permisos de ruta o licencias adicionales, que hagan presumir esa actividad.

La ausencia de mínima corroboración sobre tales circunstancias, sencillamente se termina por tipificar la conducta como delito de conducción de vehículo automotor en su forma simple (primer párrafo, artículo 274 C.P.).

Si bien la A quo pudo rechazar la conclusión anticipada, habida cuenta la necesidad de un debate probatorio más intenso sobre todas estas circunstancias, durante el juicio oral; también pudo instar en la primera fase del juicio la corrección del tipo penal ante el Ministerio Público y luego promover la conformidad procesal. Lejos de ello, mostró total pasividad cuando es más bien la oralidad, el principio que informa la etapa de juzgamiento.

5.6. El segundo cuestionamiento está relacionado a la falta de congruencia entre la pena privativa de libertad principal, con el periodo de suspensión de la misma. El problema nos conduce a determinar si resulta posible fijar un periodo de prueba superior a la pena, principal, pues en el presente caso, la Iudex A quo fijo al acusado diez meses y nueve días dé pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año como resultado que se ampara en la disminución, de un séptimo a la pena concreta parcial de un año (extremo mínimo para el delito imputado y solicitado por el Ministerio Público).

El uso cotidiano ha hecho que la judicatura penal declare de manera libérrima e inmotivadamente las suspensiones al punto que, la pena principal ha sido menor al periodo de prueba, en aplicación del sentido literal puro del texto legal. Debe tenerse en cuenta que en un régimen de suspensión de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de pena privativa de libertad principal como resultado de la dosificación de la pena, y por ende, es incomprensible que el periodo de prueba —a consecuencia de la suspensión—, sea superior a la pena principal, más si dicho periodo se habrá dictado en su virtud.

5.7. A criterio de la A quo, el imputado tendría que sujetarse a las reglas de conducta pese al cumplimiento de la pena principal, lo que es contrario incluso a las reglas que dimanan del aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte del principal. Tampoco cabe reducir el periodo de prueba a limites inferiores a un año, pues se estaría vulnerando él principio de legalidad.

Empero, ante la eventualidad de que la suspensión de la ejecución resultaría improcedente bajó los términos expuestos, debió recurrir a la pena conminada alternativa de prestación de servicios comunitarios, u observar el artículo 52 del Código Penal, lo que no ocurrió en el presente caso; por tales razones, es del caso declarar la nulidad de la recurrida a efectos.de que otro magistrado, convoque a nuevo juicio oral, y proceda conforma se tiene precisado en la presente resolución.

El recurso defensivo es amparable y así se declara.

DECISIÓN

Por estas consideraciones,

DECLARARON: FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado CESAR ROMEO ALVA CRUZ, en consecuencia,

DECLARARON: NULA la Resolución N° 01, que contiene la Sentencia N° 48-2016, del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que APROBANDO el acuerdo celebrado entre el Representante del Ministerio Publico, el acusado y su abogado defensor, lo CONDENÓ como autor de la comisión del delito de Peligro Común, en la modalidad de CONDUCCIÓN BE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la Sociedad, a DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD suspendida en su ejecución por el término de un año, bajo reglas de conducta; e INHABILITACIÓN por igual plazo que la pena principal; así como al pago de SETECIENTOS SOLES por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

DISPUSIERON: que otro Juez Penal Unipersonal .convoque a nuevo Juicio Oral, debiendo proceder conforme se tiene precisando en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE: y los Devolvieron.-

Juez Superior Directora de Debates: señora María Saudoval.

S.s.
Gerónimo De la Cruz (Pdte.)
Aquino Suarez
Marin Sandoval (D.D.).

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