Fundamento destacado: 3.1. La Constitución solo enuncia el delito de función. No establece qué elementos lo configuran como tal. Sin embargo, es posible derivar algunas características que podrían definirlo. Primero: se trata de delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú. El fuero especializado que se ha habilitado constitucionalmente tiene razón de ser, a los miembros de estas organizaciones. Segundo: no es suficiente, para efecto de decidir la competencia del fuero militar policial, que el presunto infractor tenga esta calidad. Una interpretación literal, en este sentido, sería incompatible con el principio de igualdad de la constitución (artículo 2.2. de la Constitución), pues no existe justificación objetiva, que por sí diferencie a los civiles de los miembros castrenses, a efectos de habilitarse, por esta sola razón, un fuero exclusivo. Tercero: el delito por el que se procesa a un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, debe ser un delito de función; esto es, una infracción del contenido penal que afecta un bien jurídico, estrechamente relacionado con el correcto y disciplinado funcionamiento de las instituciones castrenses. Cuarto: no es decisivo, entonces, para determinar el carácter funcional del delito presuntamente cometido, que el sujeto activo lo haya realizado en sede militar o policial o durante el periodo en que estaba en ejercicio funcional. Quinto: tampoco es determinante que el juicio de tipicidad se realice con relación a un tipo penal, previsto en el Código Penal aplicable a militares o policías[1].
Sumilla: Contienda de competencia de fueros. En la contienda positiva de competencia, se evalúa si el delito, objeto del proceso, es uno de función. La jurisdicción militar policial es excepcional y especializada.
CORTE SUPREMA TRANSITORIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL
COMPETENCIA NCPP N.º 14-2016, Lima
Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTA: la contienda de competencia positiva suscitada entre el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, de la Corte Superior de Justicia de Tacna (Expediente N.º 2016-027-02-JLP-JB-CSJT) en la investigación seguida contra don Patricio Antonio Vassallo Vásquez y otros por el delito de peculado en agravio del Ejército del Perú, y el 22 Juzgado Militar Policial de Tacna (Expediente N.º 053-2015-04-22) seguido contra el antes mencionado por el delito de desobediencia, afectación de material destinado a la defensa nacional, hurto de material destinado al servicio y por falsificación o adulteración de documentación militar policial en agravio del Estado peruano (Ejército del Perú); con los recaudos adjuntos.
Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
PRIMERO: SINOPSIS FÁCTICA
Se registran en autos que a don Patricio Antonio Vassallo Vásquez, mayor de la P. N. P., se le atribuyó haber entregado petróleo en el año dos mil catorce, al Consorcio Agua Viva (conformada por las empresas ENOBRA Contratistas, MIRSO S. A. C. y Fernando Arias Montoya), combustible que estaba destinado a las diferentes unidades de la Sexta Brigada Blindada de Locumba, a su cargo. Para ello contó con la participación de don Héctor Demetrio Hallo Junes, empleado civil, quien llevaba el control de la salida de combustible del grifo de la Compañía de Intendencia de la Brigada N.º 6, así como de los imputados don Santiago Miranda Chambilla, don Felipe Miranda Chambilla, don Edwin Miranda Sosa, William Miranda Sosa y don Omar Miranda Sosa, quienes trabajaban para la empresa familiar EN OBRA Contratistas, la que formaba parte del Consorcio Agua Viva, al que se adjudicó la buena pro para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra Mejoramiento de la Calidad de Agua para Consumo Humano en el Distrito de Ite.
SEGUNDO: OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.º 1-2017 (folios tres a once del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar infundada la declinatoria de competencia del 22 Juzgado Militar Policial de Tacna a favor del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre Tacna, y que ambos órganos jurisdiccionales continúen conociendo las investigaciones.
ANÁLISIS JURÍDICO
PRIMERO: JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
1.1 El poder jurisdiccional del Estado se ejerce a través de los órganos jurisdiccionales establecidos, conforme con la Constitución Política del Estado. La potestad de administrar justicia es ejercida por el Poder Judicial mediante sus órganos jerárquicos con arreglo a las leyes. En el ámbito penal ordinario, la jurisdicción se extiende al juzgamiento de los delitos y faltas. Sin embargo, por excepción, la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer los delitos de función mencionados en el artículo 173 de la Constitución; esto es los cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso estarán sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Ahora bien, la delimitación conceptual de lo que es un delito de función es decisiva para dilucidar la competencia entre la justicia ordinaria y el fuero militar y policial.
SEGUNDO: JURISDICCIÓN MILITAR
2.1 Se ha establecido en la Constitución una jurisdicción especializada destinada a investigar y juzgar conductas estrechamente relacionadas con el funcionamiento de las instituciones militares y policiales. No se trata de un sistema judicial paralelo, sino especializado en delitos de función que conforman el denominado Derecho Penal Militar. La competencia para conocer únicamente los delitos de función determina que sea una jurisdicción excepcional y de alcance limitado.
2.2 Las limitaciones de este fuero especializado se evidencian en los siguientes aspectos: a) Solo están sometidos a la jurisdicción militar los miembros de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas. b) En este caso, debe tratarse de personal en actividad. c) Las infracciones penales que pueden conocer los órganos jurisdiccionales castrenses son las previstas en la legislación penal especializada. d) No es posible la investigación o el juzgamiento de personas distintas de las mencionadas anteriormente, pues las infracciones son especiales propias. e) Aun cuando, formalmente una infracción penal esté tipificada en la legislación castrense, debe determinarse si es un delito de función en sentido material.
TERCERO: DELITO DE FUNCIÓN
3.1 La Constitución solo enuncia el delito de función. No establece qué elementos lo configuran como tal. Sin embargo, es posible derivar algunas características que podrían definirlo. Primero: se trata de delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú. El fuero especializado que se ha habilitado constitucionalmente tiene razón de ser, a los miembros de estas organizaciones. Segundo: no es suficiente, para efecto de decidir la competencia del fuero militar policial, que el presunto infractor tenga esta calidad. Una interpretación literal, en este sentido, sería incompatible con el principio de igualdad de la constitución (artículo 2.2. de la Constitución), pues no existe justificación objetiva, que por sí diferencie a los civiles de los miembros castrenses, a efectos de habilitarse, por esta sola razón, un fuero exclusivo. Tercero: el delito por el que se procesa a un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, debe ser un delito de función; esto es, una infracción del contenido penal que afecta un bien jurídico, estrechamente relacionado con el correcto y disciplinado funcionamiento de las instituciones castrenses. Cuarto: no es decisivo, entonces, para determinar el carácter funcional del delito presuntamente cometido, que el sujeto activo lo haya realizado en sede militar o policial o durante el periodo en que estaba en ejercicio funcional. Quinto: tampoco es determinante que el juicio de tipicidad se realice con relación a un tipo penal, previsto en el Código Penal aplicable a militares o policías[1].
3.2 Lo decisivo para que la justicia militar o policial tenga competencia exclusiva, en el juzgamiento de sus miembros en actividad, es que hayan cometido presuntamente una conducta que ponga en peligro o afecte un bien jurídico, cuya indemnidad debe mantenerse para garantizar el funcionamiento adecuado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, y con ello cumplan con los deberes primordiales del Estado de salvaguardar la seguridad interna y externa de la nación (artículo 44 de la Constitución Política del Estado)[2].
CUARTO: IMPUTACIONES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y CASTRENSE
4.1 El Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, tramita el Expediente N.º 2016-027-02-JLP-JB-CSJT, en virtud de los hechos suscitados (acápite sinopsis fáctica de la presente resolución), en la investigación seguida contra don Patricio Antonio Vassallo Vásquez, cuya conducta fue tipificada en el delito de peculado en agravio del Ejército del Perú.
4.2 De acuerdo con la Disposición Fiscal N.º 0001-2015-04-22-FMPT, de cinco de febrero de dos mil quince, formalizó la investigación preparatoria por los hechos antes señalados, ante el 22 Juzgado Militar Policial de Tacna (Expediente N.º 053-2015-04-22), seguido contra el Mayor Patricio Antonio Vassallo Vásquez por los siguientes delitos: i) desobediencia prevista en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial (en adelante CPMP), ii) afectación de material destinado a la defensa nacional (artículo 133 del CPMP), iii) hurto de material destinado al servicio (artículo 135 del CPMP), iv) falsificación o adulteración de documentación militar policial (139 del CPMP), en agravio del Estado peruano (Ejército del Perú).
QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PREVALENTE
5.1 Los delitos atribuidos al Mayor Vassallo Vásquez, tanto en el fuero común (peculado) como en el fuero militar policial (afectación de material destinado a la defensa nacional, y hurto de material destinado al servicio), se encuentran referidos a que él se encontraba en actividad, en cumplimiento de su función; sin embargo, entregó el petróleo que estaba destinado a la Sexta Brigada Blindada de Locumba al Consorcio Agua Viva. El petróleo no es, en estricto, un bien jurídico privativo de una institución castrense como el Ejército peruano, puesto que no es relevante para la existencia y operatividad de las instituciones castrenses; por tanto, no cuenta con un “carácter de interés institucionalmente vital”. Asimismo, el acto de entregar indebidamente el petróleo a un tercero, no solo puede ser realizado por un militar o policía sino también por cualquier persona civil, por lo que tal hecho corresponde ser investigado y juzgado por el fuero común.
5.2 Aunado a ello, el encausado está comprendido en una investigación conjunta con otras personas en el fuero común, en tanto que en el fuero militar policial es el único investigado; por los fines de la judicatura corresponde que en lo factible sea procesado, dentro del contexto de unidad de investigación, por el delito más amplio, esto es, el de peculado.
5.3 Por otro lado, no existe incompatibilidad en la investigación respecto al delito de desobediencia (artículo 117 CPMP), que tramita en el fuero militar policial, ya que resulta ser propio de la función militar policial, referido al ejercicio de dicho cargo, por lo que es de conocimiento privativo del fuero militar.
5.4 El delito de falsificación o adulteración de documentación militar policial (139 del CPMP), tampoco es investigado en el fuero común, por lo que no existe conflicto de competencia en las investigaciones realizadas en el fuero común con las del fuero militar policial, y corresponde que continúe su trámite en sede castrense.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad en parte con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:
I. DIRIMIR LA COMPETENCIA en los procesos seguidos en contra de don Patricio Vassallo Vásquez: i) A favor del Fuero Común (Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, de la Corte Superior de Justicia de Tacna), para el conocimiento por el delito de peculado doloso (previsto en el artículo 387 del Código Penal). ii) Se continúe el conocimiento por el Fuero Militar Policial (22 Juzgado Militar Policial de Tacna) de los delitos de desobediencia (artículo 117 del CPMP), y falsificación o adulteración de documentación militar policial (artículo 139 del CPMP).
II. DECLARARON SIN EFECTO, el procesamiento penal en sede militar por el delito de afectación del material destinado a la defensa (artículo 133 del CPMP) y hurto de material destinado al servicio (artículo 135 del CPMP).
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria a ambos órganos jurisdiccionales superiores para los fines de ley. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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