Fundamento destacado: Sexto. Que, conforme el análisis precedente, está probado que la investigada ejercía el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, cuando solicitó la licencia para postular al proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce, licencia que le fue concedida desde el cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce; sin embargo, ello no la habilitaba para afiliarse y participar en elecciones internas en el “Partido Democrático Somos Perú”. Está acreditado que la investigada al momento de afiliarse, postular y, posteriormente, ser elegida e inscrita dentro de la lista de candidatos a regidores para el Consejo Distrital de Chalaco, tenía un nombramiento vigente en el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, lo que genera incompatibilidad con el deber establecido en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824.
Imponen sanción de destitución a Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, provincia de Morropón, Corte Superior de Justicia de Piura
INVESTIGACIÓN 416-2014-PIURA
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veinte. –
VISTA:
La Investigación ODECMA número cuatrocientos dieciséis guión dos mil catorce guión Piura que contiene la propuesta de destitución de la señora Luz Herlinda Ramírez García, en su desempeño como Jueza de Paz de Primera Nominación de Chalaco, Provincia de Morropón, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve.
CONSIDERANDO:
Primero. De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa numero doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Asimismo, el numeral tres puntos seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz precisa que cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP, por ello, el Consejo Ejecutivo resulta competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la Jueza de Paz investigada.
Segundo. Que, en virtud al Oficio Nº9186-2014-P-CSJPI/PJ, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (foja uno), remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, se informó a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior que la señora Luz Herlinda Ramírez García, Jueza de Paz de Primera Nominación de Chalaco, Provincia de Morropón, solicitó licencia del veintitrés de junio de dos mil catorce para postular en las Elecciones Municipales y Regionales del año dos mil catorce; habiéndosele otorgado licencia a partir del cinco de setiembre hasta el cuatro de octubre de dos mil catorce, a través de la Resolución Administrativa Nº 437-2014-P-CSJPI/PJ, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce (foja diecisiete).
Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución número diez del dieciocho de enero de dos mil dieciocho a fojas ciento cincuenta y seis emitido por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Luz Herlinda Ramírez García, en su actuación como juez de paz de primera nominación del distrito de Chalaco, provincia de Morropon, de la Corte Superior de Justicia de Piura, por el cargo contenido en de la Resolución número uno del veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja veintiséis), emitida por la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura, se advierte que la imputación fáctica a la Jueza de Paz investigada es la siguiente:
“(…) encontrarse participando en partidos o grupos políticos cuando se encuentra actualmente en el cargo, dado que conforme se ha indicado actualmente es Candidata a Regidora al Consejo Distrital de Chalaco – Morropon…”
En ese sentido mediante resolución número siete, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (foja ciento treinta y dos), el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propone a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura la sanción de destitución a la señora Luz Herlinda Ramírez García, en su actuación como Jueza de Paz de Primera nominación del Distrito de Chalaco, Provincia de Morropón, por incurrir en conducta disfuncional establecida en el inciso uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº29824 señala que: “El Juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político – partidarias, de acuerdo a la Ley de la materia”, por tanto, con la conducta mencionada en el párrafo anterior la investigada habría incurrido en la prohibición descrita en el artículo precedente, lo cual supone una falta muy grave contemplada en el artículo 50º numeral 10) de la norma antes citada, que prescribe lo siguiente: “Son faltas muy graves: 10) Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”.
Cuarto. Que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la investigada Luz Herlinda Ramírez García ha formulado su descargo, obrante de fojas cincuenta y siete y sesenta y uno, en lo sustancial y pertinente señaló que en ningún momento aceptó dicha postulación con la finalidad de hacer uso del cargo que desempeñaba, para beneficiarme o conseguir votantes, ya que no ha participado de las actividades proselitistas. Posteriormente mediante un segundo escrito de fecha catorce de enero de dos mil quince de fojas ochenta y tres a ochenta y seis, menciona los mismos argumentos pero esta vez adjunta un medio probatorio consistente en memorial de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce a fojas setenta y seis a ochenta y dos, suscrito por algunos moradores del Distrito de Chalaco, Provincia de Morropon, por el cual dejan constancia que la suscrita durante las elecciones pasadas no ha participado de ningún acto proselitista.
Quinto. Que, previo al análisis del caso es necesario verificar si conforme a la opinión del Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena -en adelante ONAJUP-, contenida en el Informe número veinte guión dos mil diecinueve, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte (foja doscientos dos), se ha producido la prescripción del procedimiento disciplinario.
Sobre el particular, el inciso treinta y ocho, del artículo siete, del Reglamento de Organización y Funciones y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial precisa que es su función “(…) resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”.
Entonces, antes del pronunciamiento del Consejo Ejecutivo no existe resolución de sanción, lo cual tiene relevancia porque el inciso siete del artículo treinta y uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señala que “(…) El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución (…)”; sin embargo, esta norma debe concordarse con los criterios acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios, aprobados por la Sala Plena de la Corte Suprema en la Resolución Administrativa número cincuenta y nueve guion dos mil doce guion SP guion CS guion PJ, de fecha doce de julio de dos mil doce.
En el presente caso, se observa de los actuados que los plazos transcurren conforme se presenta en el siguiente cuadro:
Acto del Procedimiento |
Fecha del Acto del Procedimiento |
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Resolución número uno con la cual se abre procedimiento disciplinario. |
Veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja veintiséis). |
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Notificación de la resolución número uno a la investigada Luz Herlinda Ramírez García. |
Dieciséis de octubre de dos mil catorce (foja cuarenta) |
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Interrupción Según Resolución Administrativa de la Sala Plena de la |
Informe Final emitido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, de la Corte Superior de Justicia de Piura. |
Doce de febrero dos mil dieciséis (foja noventa y ocho) |
Corte Suprema Nº 059-2012-SP-CS-PJ del doce de julio de dos mil doce |
Notificación del Informe Final a la investigada Luz Herlinda Ramírez García |
Siete de abril de dos mil dieciséis (foja ciento once) |
Resolución número siete con la cual la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Luz Herlinda Ramírez García |
Dos de noviembre de dos mil dieciséis (foja ciento treinta y dos) |
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Notificación de la resolución número siete a la investigada Luz Herlinda Ramírez García |
Doce de enero de dos mil diecisiete (foja ciento cuarenta y dos) |
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Resolución número diez con la cual la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Luz Herlinda Ramírez García |
Dieciocho de enero de dos mil dieciocho (foja ciento cincuenta y seis) |
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Notificación de la resolución número diez a la investigada Luz Herlinda Ramírez García |
Diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja ciento setenta) |
De la secuencia descrita, se verifica que existieron actuaciones administrativas con conocimiento de la presunta infractora a través de las notificaciones efectuadas, las cuales han generado la interrupción de la secuencia prescriptoria y, como tal, el inicio del cómputo del plazo, apreciándose que en ninguno de los casos se ha superado el término previsto de cuatro años.
En consecuencia, al haberse producido interrupciones desde la última fecha, esto es, con la resolución número diez de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio, estando aún vigente la potestad sancionadora del Estado.
Sexto. Que, la acreditación de los hechos imputados debe ser analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente:
a) Escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce (foja dieciséis), emitido por la investigada Luz Herlinda Ramírez García, a la Corte Superior de Justicia de Piura, donde señala que participará en una lista para el cargo de regidora en las elecciones municipales que se llevarían a cabo en el mes de octubre de dos mil catorce y, por tal motivo, solicita se le conceda la licencia respectiva a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce.
Demuestra que la investigada puso de manifiesto su decisión de participar en un proceso para las elecciones de alcaldes y regidores del año dos mil catorce, para lo cual invocó la Resolución Nº 10-2014-JNE, del veintiséis de febrero de dos mil catorce (se entiende que se refiere a la Resolución Nº 140-2014-JNE), que establece que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el siete de julio de dos mil catorce (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser eficaces, como máximo, a partir del cinco de setiembre de dos mil catorce (treinta días antes de las elecciones).
b) Resolución Administrativa Nº 437-2014-P-CSJPI/PJ, de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce (foja diecisiete), que le concede la licencia desde el cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce.
Con este documento queda acreditado lo siguiente:
i) La investigada fue designada mediante Resolución Administrativa Nº 892-2013-P-CSJPI/PJ, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, como Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, Provincia de Morropón, Corte Superior de Justicia de Piura, y que desde esa fecha se encuentra en el cargo de Jueza de Paz en la citada jurisdicción.
ii) La solicitud de licencia presentada por la Jueza de Paz investigada fue aceptada en el marco de los plazos establecidos por la Resolución Nº 140-2014-JNE, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce.
iii) La fecha de emisión de la resolución que concede la licencia data del dieciocho de julio de dos mil catorce, cuando se encontraba vigente la Resolución Administrativa Nº 892-2013-P-CSJPI/PJ que la designó en el cargo de jueza de paz.
c) Resolución Nº 003-2014-JEE-MORROPON/JNE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce (foja veintitrés), emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, donde resuelve inscribir y publicar la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Chalaco, Provincia de Morropón, Departamento de Piura, presentada por Manuel Calle Ruiz, personero legal de la organización política “Partido Democrático Somos Perú”, para su participación en las Elecciones Municipales 2014.
Con este documento queda acreditado lo siguiente:
i) La Jueza de Paz investigada participó en elecciones internas de la organización política “Partido Democrático Somos Perú” y que, mediante acta de elección, publicada el dieciséis de julio de dos mil catorce, fue elegida para formar parte de la lista de candidatos para el Consejo Distrital de Chalaco, fecha en la cual la investigada aún seguía en el cargo de jueza de paz.
ii) Después de ser publicada la precitada acta de elección interna, el personero legal procedió a inscribir la lista de candidatos para que participen en las Elecciones Municipales del dos mil catorce convocadas mediante Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM.
iii) El Jurado Nacional de Elecciones, considerando el cumplimiento de estos requisitos, procedió a inscribir y registrar la lista de candidatos el veinticuatro de julio de dos mil catorce, fecha en que también la investigada se encontraba en el cargo de jueza de paz.
d) Declaración Jurada de Vida de la Candidata presentada al Jurado Nacional de Elecciones, con fecha de búsqueda del veintinueve de agosto de dos mil catorce (foja veinticinco), extraída de la base de datos del Jurado Nacional de Elecciones.
Con lo que se acredita que la jueza investigada se encontraba afiliada al “Partido Democrático Somos Perú”, y que fue elegida candidata en elecciones internas mediante para lo cual fue designada mediante “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados” y participó en el proceso electoral para el periodo de 2015 -2018.
Sexto. Que, conforme el análisis precedente, está probado que la investigada ejercía el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, cuando solicitó la licencia para postular al proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce, licencia que le fue concedida desde el cinco de setiembre al cuatro de octubre de dos mil catorce; sin embargo, ello no la habilitaba para afiliarse y participar en elecciones internas en el “Partido Democrático Somos Perú”. Está acreditado que la investigada al momento de afiliarse, postular y, posteriormente, ser elegida e inscrita dentro de la lista de candidatos a regidores para el Consejo Distrital de Chalaco, tenía un nombramiento vigente en el cargo de Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, lo que genera incompatibilidad con el deber establecido en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824.
Sétimo. Que, sobre los alegatos presentados por la investigada (foja cincuenta y siete) queda claro que aceptó incursionar en una actividad político-partidaria, incumpliendo lo dispuesto en el inciso uno, del artículo siete, de la Ley Nº 29824, cuando indicó que “(…) en ningún momento acepte dicha postulación con la finalidad de hacer uso del cargo que desempeñaba, para beneficiarme o conseguir votantes, ya que no he participado de las actividades proselitistas” (sic.).
Respecto al medio probatorio consistente en un memorial (foja setenta y seis) de algunos pobladores del Distrito de Chalaco, este corrobora que la Jueza de Paz investigada participó en el proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce pues, al margen de haber o no desarrollado actividad proselitista, la conducta infractora se configura en el acto de afiliación y participación de procesos electorales mientras se encuentre en el cargo, la sola acción de incursionar en una actividad electoral estando vigente su designación configura la infracción.
Octavo. Que, en este caso la imputación jurídica es que la Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco Luz Herlinda Ramírez García, a partir de la conducta realizada al afilarse y postular a elecciones internas descrita en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, ha incumplido la prohibición establecida en el artículo siete, inciso uno, de la Ley de Justicia de Paz -Ley Nº 29824- que señala: “El Juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la Ley de la materia (…)”.
Por tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada, es decir, la conducta acreditada resulta típica dado que se encuentra prevista como falta muy grave en el inciso diez, del artículo cincuenta, de la Ley de Justicia de Paz: “10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentra en el cargo”.
Noveno. Que, es preciso mencionar que la jueza de paz investigada no ha negado su afiliación ni participación en las elecciones internas que la llevaron a la lista de candidatos a regidores para el Consejo Distrital de Chalaco, en el proceso de Elecciones Municipales del año dos mil catorce. En el caso en concreto, de acuerdo con los descargos de la jueza investigada se extrae que conocía los deberes y prohibiciones inherentes a su cargo, tanto así que, al tomar conocimiento de la Resolución Nº 140-2014-JNE, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura licencia al cargo que venía desempeñando, para lo cual aceptó que la misma fuese concedida para hacerla efectiva con fecha cinco de setiembre de dos mil catorce.
Conforme fue precisado por la jueza investigada llevaba en el cargo desde el año dos mil nueve, y como tal sabia del impedimento de afiliarse, así como de participar en elecciones, máxime si no se requiere de un nivel de complejidad en el conocimiento para entender las prohibiciones en el ejercicio de sus funciones; siendo evidente que obró con conocimiento y voluntariamente de realizar una conducta incompatible con el cargo que ejercía.
En conclusión, los hechos imputados configuran también el elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad administrativa de la investigada.
Décimo. Que, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución, siendo esta la única alternativa legal, es proporcional en el presente caso porque es producto de las circunstancias en las cuales se distorsiona gravemente la función jurisdiccional que ejerce la jueza de paz hacia la comunidad, además, resulta idónea, en tanto evitará que vuelvan a suceder situaciones que vulneren la confianza e independencia en el desempeño de la jueza de paz, y adecuada a la conducta disfuncional acaecida, tornándose necesaria para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, restableciendo el respeto e institucionalidad a la justicia de paz del Poder Judicial.
En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación definitiva de la investigada del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos: en mérito al Acuerdo Nº 1403-2020 de la sexagésimo novena sesión virtual del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con la ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la sanción de destitución a la señora Luz Herlinda Ramírez García, por su desempeño como Jueza de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chalaco, provincia de Morropón, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente