FUNDAMENTOS DESTACADOS: SÉTIMO.- En ese sentido, se aprecia claramente que la calificación del título ejecutivo y la verificación de que sea exigida dentro de los plazos de prescripción para la acción cambiaría, resultan ser condiciones para el ejercicio de la misma, que corresponden ser verificados por el Juez; lo cual no resulta contradictorio a lo establecido en el artículo 1992 del Código Civil, pues al tratarse el proceso ejecutivo, de uno con particularidades distintas y con una regulación especial, debe verificarse los requisitos para el ejercicio de la acción, siendo uno de estos, que el título ejecutivo se encuentre dentro del plazo que establece la norma especial de Títulos Valores.
OCTAVO.- En consecuencia, no se aprecia afectación del artículo 96 de la Ley N° 27287 ni del artículo 1992 del Código Civil; pues la sala de vista al declarar la improcedencia de la demanda ha verificado que la acción cambiaría ha sido ejercida cuando había vencido el plazo establecido en el artículo 96 numeral 1 de la citada Ley (tres años), pues de las letras de cambio que corren en fojas ocho a diez, se aprecian que tienen como fecha de vencimiento los días treinta de agosto de dos mil nueve, quince de agosto de dos mil nueve y nueve de junio de dos mil nueve, y sin embargo, la demanda fue interpuesta el veinte de mayo de dos mil catorce, esto es cuando ya se encontraban prescritas las acciones cambiarías de cada una de ellas.
Sumilla: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
Los procesos ejecutivos, al encontrarse sustentados en un título ejecutivo, parten de una situación cierta, y por ello, tiene una tramitación más expeditiva. Es en tal sentido que la Ley de Títulos Valores, exige el cumplimiento riguroso de ciertas condiciones y formalidades que el Juzgador debe verificar para el ejercicio de la acción cambiaría, dentro de los cuales, se encuentra, que sea exigida dentro del plazo de prescripción.
Norma Legal: artículo 96 de la Ley N° 27279, artículo 1992 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 3576 – 2015, LIMA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos setenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.–
En el presente proceso de obligación de dar suma dinero, la parte demandante Inverfactoring Sociedad Anónima Cerrada, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, obrante trojas ciento quince, contra la resolución de vista de fecha nueve de junio de dos mil quince, obrante a fojas cien, que revoca la resolución apelada que resuelve llevar adelante la ejecución y reformándola declara improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas trece, Inverfactoring Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Eduardo Scerpella Robinson y Cecilia Rosario Manrique Bottger, con la finalidad de que se ordene que la parte demandada cumpla con pagar a su favor las sumas de veinticinco mil con 00/100 nuevos soles (S/. 25,000.00) y cinco mil novecientos con 00/100 dólares americanos (US$ 5,900.00) o su equivalente en moneda A nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más los intereses legales, costas y costos del proceso.
La parte demandante señala que se dedica a la asesoría, consultoría y capacitación de empresas en el campo financiero, así como a la cobranza, recuperes y ejecución de todo tipo de deudas. Siendo que los ejecutados aceptaron tres letras de cambio, la primera por la suma de veinticinco mil con 00/100 nuevos soles (S/. 25,000.00), que venció el nueve de junio de dos mil nueve; la segunda por el monto de dos mil novecientos cincuenta con 00/100 dólares americanos (US$ 2,950.00), con fecha de vencimiento quince de agosto de dos mil nueve; y la tercer por la suma de dos mil novecientos cincuenta con 00/100 dólares americanos (US$ 2,950.00) cuya fecha de vencimiento era el treinta de agosto de dos mil nueve; y que producidos los referidos vencimientos de las letras de cambio mencionadas, los demandados no cumplieron con el pago del importe de las mismas.
2. MANDATO DE EJECUCIÓN
Al no haberse formulado contradicción por la parte demandada, mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos, se ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar al ejecutante la suma de veinticinco mil con 00/100 nuevos soles (S/. 25,000.00) y cinco mil novecientos con 00/100 dólares americanos (US$ 5,900.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.
3. APELACIÓN
Mediante escritos de fojas treinta y nueve y setenta y uno, Eduardo Martin Scerpella Robinson y Cecilia Rosario Manrique Bottger formulan apelación contra el mandato de ejecución, señalando que no existe vínculo directo con la demandante, ni se debe ninguna suma de dinero a la ejecutante; y, que aún cuando no se pudo denunciar oportunamente ante el juzgado, se ha utilizado un documento falso para pretender el pago de una deuda inexistente, por lo que la resolución apelada ordena un pago indebido al no existir relación obligacional con la demandante.
[Continúa…]

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