Fundamento destacado: 3.- La competencia del Juez Superior, frente al recurso interpuesto, no sólo tiene un límite objetivo como es el agravio invocado, dado el carácter dispositivo del recurso de apelación, sino que al ceñirse respecto al agravio, no podrá ir en contra o perjuicio del apelante, salvo apelación o adhesión de la otra parte, como reza de modo expreso el artículo 370 del Código Procesal Civil, pues tal como sostiene Hitters, “la potestad decisoria de la Alzada se halla circunscrita a las cuestiones sometidas por las partes, por lo que no puede-en modo alguno-modificar la sentencia en sentido desfavorable a la apelante sin mediar ataque preciso de la contraria sobre tal punto”2 .
4.- En este caso, tal como narra el Colegiado Superior, el Juez de primera instancia, declaró improcedente el extremo de la demanda, que solicitaba el cese de la obligación alimentaria respecto a la cónyuge demandada, el cual fue impugnado por el demandante, al sostener que debería ser declarado fundado el cese de la pensión de alimentos demandado. Sin embargo, el Colegiado Superior, pese a que el único apelante era el demandante, empeoró la situación procesal del sujeto activo impugnante, pues de improcedente la demanda [ que es un fallo inhibitorio que no produce cosa juzgada] la modifica a infundada [ que es un fallo de fondo que produce cosa juzgada], infringiendo de modo palmario el artículo 370 del Código Procesal Civil, al rebasar los límites de su competencia, previstos en la referida norma.
SUMILLA.- La competencia del Juez Superior, frente al recurso interpuesto, no solo tiene un límite objetivo como es el agravio invocado, dado el carácter dispositivo del recurso de apelación, sino que al ceñirse respecto al agravio, no podrá ir en contra o perjuicio del apelante, salvo apelación o adhesión de la otra parte, como reza de modo expreso el artículo 370 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1015-2018. LAMBAYEQUE
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quince – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprobó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución veintidós, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, la revocó en el extremo del cese de la pensión alimentaria a favor de la cónyuge, y la declaró de improcedente a infundada.
II. ANTECEDENTES
2.1 Demanda
– Señala que, con fecha primero de junio de 1988 ante la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, contrajo matrimonio civil con la demandada, conforme lo acredita la partida de matrimonio adjunta.
– De la referida unión procrearon dos hijas, llamadas Alin Kary Marina Y Frecia Isabel Zuñe Puicon, quienes actualmente son mayores de edad y han culminado sus estudios superiores.
– Luego de catorce años de vida matrimonial se suscitaron problemas dentro del hogar conyugal existiendo incomprensión por ambas partes al punto de producirse violencia familiar motivada por la propia demandada, a pesar de haber efectuado denuncia en su contra , lo que se corrobora con el acta de conciliación del Expediente 1056-2002 V.F. de fecha 30 de octubre del 2002, que aprobó un acuerdo conciliatorio que resolvió la existencia de un conflicto provocado por la demandada, superándose de esa manera problemas judiciales y personales y acordando en forma libre y voluntaria su separación de hecho que llevó consigo el término de las obligaciones de hacer vida en común y que se ha mantenido inalterable en el tiempo hasta la fecha incurriéndose de esa forma en la causal que se ha invocada en el petitorio para solicitar el divorcio.
– La separación de hecho invocada no ha perjudicado a la demandada, si tenemos en cuenta que viene percibiendo una pensión de alimentos mensual y permanente durante todos los años de separación al igual que sus hijas, lo que ha permitido tenga mejores condiciones económicas en su proyecto de vida, demostrado con su progreso y superación posterior a dicha separación, en actividades empresariales a diferencia del demandante que únicamente se dedica a la docencia.
– Reafirma que no resulta imputable la causal invocada a ninguna de los cónyuges dada su naturaleza, al haberse producido por separación de hecho acordado en forma conjunta, libre y voluntaria según acta de conciliación de fecha 30-10-2002- Expediente 1056-V.F.—-
– Respecto al cese de la obligación alimentaria, asegura que en el Exp. 207- 2002, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, se fijó a favor de su cónyuge Jony Esther Puicón Chero y de sus hijas Alina Kary Marina y Frescia Isabel Zuñe Puicón, in monto equivalente al 45% de su remuneración total en su calidad de profesor de la Escuela Superior de Música Ernesto López Mindrau, incluyendo gratificaciones, bonificaciones y todo concepto remunerativo.
– Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, asegura que al haber venido percibiendo la demandada, una pensión alimenticia mensual y permanente, ha podido tener mejores condiciones económicas, en su condición de Gerente General Socia y Accionista Mayoritaria de la Empresa Corporación WorldCopiers S.A.C. en donde la demandada aportó a dicha empresa 7,000 acciones valorizadas en S/.70,000.00, de un capital social total de S/ 100,000.00.por lo que debe ser repartido en un cincuenta por ciento para cada cónyuge.
2.2 Contestación de la demanda – La señora representante del Ministerio Público, Silvia Anet Rojas Plasencia solicita se declare infundada la demanda mediante el escrito de absolución de demanda de folio 59 -60.
[Continúa…]
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