Fundamento destacado: 3. En ese sentido, al realizarse el acto del juicio oral, sustentado en una acusación fiscal suscrita por un miembro del Ministerio Público no identificado, y al mismo tiempo llevarse adelante el juzgamiento oral y posterior condena por magistrados cuya identidad se desconocía, lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que la actora estaba en la incapacidad de conocer con certeza quiénes eran los que la juzgaban.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual «la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean «sin rostro», determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia.» (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133). [sic]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 2192-2002-HC/TC, Lima
BRÍGIDA MARCELA NOREÑA TOLENTINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Brígida Marcela Noreña Tolentino contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 12 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Corporativa para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare nula la sentencia de fecha 18 de junio de 1993 y la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 1994, porque ambos violan el debido proceso. Asimismo, solicita se ordene su excarcelación. Sostiene que fue condenada por el delito de terrorismo, regulado por el Decreto Ley N.º 25475, a la pena de 25 años de pena privativa de la libertad. Refiere que fue acusada por una fiscal sin rostro y sentenciada también por magistrados sin identificación.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fojas 156, con fecha 23 de julio de 2002, declara improcedente la demanda aduciendo que mediante el hábeas corpus no se puede dejar sin efecto un proceso judicial regular.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, forma parte del «modelo constitucional
del proceso», cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial —o en cualquiera de los ámbitos a los que este Tribunal en diversas ocasiones se ha referido—, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir.
De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución más compleja, «que no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ‘justo’ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia”
2. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…».
La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinado a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.
3. En ese sentido, al realizarse el acto del juicio oral, sustentado en una acusación fiscal suscrita por un miembro del Ministerio Público no identificado, y al mismo tiempo llevarse adelante el juzgamiento oral y posterior condena por magistrados cuya identidad se desconocía, lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que la actora estaba en la incapacidad de conocer con certeza quiénes eran los que la juzgaban.
Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual «la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia.» (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).
4. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios no afectan a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra la actora, deberá efectuarse de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 926.
5. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.º 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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