Juez debe resolver controversia incluso en contra de las normas invocadas por las partes, pues conoce el derecho y aplica las pertinentes [Casación 3164-03, Cusco]

Fundamento destacado: Sétimo.- Que, el Juez como director del proceso tiene el deber de resolver el litigio conforme a la norma sustantiva o material que verdaderamente corresponda, a fin de efectivizar una justa composición del litigio, con arreglo a derecho; por tanto, si la finalidad del proceso contencioso -como el que nos ocupa- es no sólo la simple resolución de conflictos intersubjetivos de intereses sino esencialmente la justa
composición de este conflicto, entonces el Juez resuelve la controversia inclusive en contra de las normas, invocadas por las partes, porque además de conocer el derecho, interpreta y aplica el pertinente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CAS 3164-03, CUSCO

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, treinta de noviembre
Del dos mil cuatro.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil ciento sesenticuatro-dos mil tres en Audiencia Pública, con los acompañados, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la Fiscal Supremo, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Leonor Del Castillo Farfán mediante escrito de fojas trescientos diez, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos cuatro, su fecha dos de octubre del dos mil tres, que declaró Nula la sentencia apelada de fojas doscientos veinte, que declaró infundada la demanda interpuesta, y ordena que el A quo emita nuevo fallo, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del quince de enero del dos mil cuatro por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, manifestando que la Sala Superior, al considerar que son causales para accionar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta únicamente el fraude o la colusión, incurre en error, toda vez que si bien es cierto que el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, fue modificado por Ley veintisiete mil ciento uno del cinco de mayo de mil novecientos noventinueve, dicha modificatoria no puede interpretarse de modo que se excluya la infracción al debido proceso como una causal distinta para poder accionar por cuanto constituye una garantía constitucional; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro, Leonor Del Castillo Farfán interpuso demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta a fin de obtener la nulidad de la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, su fecha treinta de noviembre del dos mil, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria incoada en su contra por su señora madre, doña Bertha Farfán Flores; fallo que considera absolutamente ilegal, por haber sido tramitado en colusión y violando el derecho a un debido proceso, en razón a que el Magistrado de la causa no valoró debidamente el contenido de la sentencia recaída en la causa seguida entre las mismas partes sobre nulidad de anticipo de legítima, dándole un alcance, valor e interpretación errados, actuando con parcialidad, pues no ha tenido en cuenta que en el Asiento registral número dos del folio trescientos uno del Tomo doscientos cincuentaicuatro del Registro de la Propiedad Inmueble aparece te inscrita como propietaria del bien sub litis, asiento que si no haberse declarado su nulidad, y no obstante se procede a su desalojo, más aún si tampoco consideró que la actora es propietaria de las edificaciones levantadas sobre el lote;

Segundo.- Que, tramitada la causa conforme a su naturaleza y emitida la sentencia de primera instancia que obra a fojas doscientos veinte, declarando infundada la demanda, se interpuso contra aquella recurso impugnatorio de apelación, por parte de la demandante, el mismo que obra a fojas doscientos cuarenticuatro, la Sala Superior declaró Nula la sentencia apelada por resolución de fojas trescientos cuatro, que es materia de casación, sosteniendo: i. que el A quo parte de la premisa de que son tres las causales para accionar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como son el fraude, la colusión o afectando el derecho a un debido proceso, lo que no se ajusta al texto expreso del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, modificado por Ley veintisiete mil ciento uno, que señala como causales sólo al fraude y la colusión, ambas dirigidas a afectar el debido proceso, por lo que en virtud al principio Iura Novit Curia, procede aplicando el derecho que corresponde al proceso; y, ii. que la sentencia recurrida no se ha pronunciado expresamente sobre la colusión alegada, limitándose a hacerlo respecto de la afectación al debido proceso como si fuera una causal independiente;

Tercero.- Que, a través del presente recurso casatorio la recurrente denuncia que la afectación del derecho a un debido proceso sí es una causal independiente en el artículo ciento setentiocho Código Procesal Civil, y que, por ello, no habría lugar para declarar la nulidad en la apelada;

Cuarto.- Que, el texto primigenio de la norma procesal citada señalaba que puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o ambas partes o por el Juez o por éste y aquellas. Dicho texto fue modificado mediante artículo único de la Ley veintisiete mil ciento uno, publicada el cinco de mayo de mil novecientos noventinueve, básicamente en lo referente a las causales que motivan la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, reduciéndose las mismas a sólo dos: el fraude o colusión, y siempre que aquellas estén dirigidas a afectar el derecho a un debido proceso. En adelante, no basta entonces alegar la simple transgresión al debido proceso para declarar la nulidad de una sentencia con calidad de cosa juzgada, pues esta es una causal que puede ser superada a través de los medios impugnatorios que faculta la ley en el mismo expediente; por el contrario, corresponde a los Magistrados evaluar las conductas ocultas (fraude o colusión) destinadas a causar evidente perjuicio al demandante, sea por una sola de las partes, en concierto de éstas con otras o con el Juez o sólo por este.

[Continúa…]

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