Juez puede modificar de oficio el plazo inicial de la prisión preventiva si es excesivo (caso Gregorio Santos) [Casación 147-2016, Lima]

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Fundamento destacado: 2.3.10. De ahí que frente al requerimiento del fiscal, del cual se defiende la parte investigada, el juez puede modificar el plazo que otorga a su inicial pedido si es que es excesivo, lo que no es una afectación al principio de congruencia, defensa u otro, pues se opone y discute el plazo pedido y de cualquier otro.


Sumilla: Establecen doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de la prórroga de la prisión preventiva, interpretación de la congruencia en el recurso de apelación y requisitos de la prolongación de prisión preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación 147-2016, Lima

Lima, seis de julio de dos mil dieciséis.-

VISTOS; los recursos de casación excepcional interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del investigado Gregorio Santos Guerrero contra la resolución número ocho del primero de setiembre de dos mil quince —fojas ciento noventa y dos— que revocó la resolución del catorce de agosto de dos mil quince, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva contra el referido investigado por el plazo de cuatro meses, y reformándolo declaró improcedente el extremo del requerimiento de prórroga de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; y confirmó dicha resolución en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra, Gregorio Santos Guerrero; y, revocaron el extremo del plazo de dieciocho meses de prolongación de prisión contra el citado investigado, reformándolo se le otorga el plazo de onces meses de prolongación de prisión preventiva contra el citado investigado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. IMPUTACIÓN FISCAL

1.1.1. El representante del Ministerio Público señala como imputación genérica el lecho que al interior del Gobierno Regional de Cajamarca y la Unidad Ejecutora Regional—PROREGIÓN se gestó una organización criminal destinada a cometer delitos contra la administración pública, en los diversos procesos de selección convocados por PROREGIÓN, especialmente destinada a favorecer a determinados grupos de empresas vinculados a los ciudadanos Wilson Manuel Vallejos Díaz y Crysti Soledad Varas Langle.

1.1.2. Esta organización criminal estaría integrada por una pluralidad de personas, organizadas estructuradamente en función a criterios de jerarquía, liderada por el Presidente Regional de Cajamarca Gregorio Santos Guerrero, quien a su vez se desempeñaba como Presidente del Comité Directivo de PRO-REGIÓN e integrada por su ex director ejecutivo José Panta Quiroga, su ex administrador Juan Ricardo Coronado Fustamente, el jefe de la Unidad de Ingeniería Herbert Wilderd Bravo Sauceda, el jefe de la Oficina de Asesoría Legal Fuadd Abdala Samhan Graham, el jefe de la Unidad de Tesorería Aristides Atilo Narro Mirando, el jefe de la Unidad de Adquisiciones Segundo Rudecindo Calua Gamarra, el trabajador de la oficina de programación y presupuesto Percy Martín Flores del Castillo; así como los particulares Wilson Manuel Vallejos Díaz, Crysti Soledad Varas Langle y su trabajador Johan Jerry Zavala Ledezma. Asimismo, existiría una distribución funcional donde cada integrante desempeñaba un rol concreto, ya sea aprovechándose de su calidad de funcionario público o de extraneus vinculado a las personas jurídicas que participan en procesos de selección. También existiría una vocación de permanencia, pues dicha organización actúa desde el dos mil once, incluso posteriormente, durante el tiempo que se ejecutó y liquidó los diversos procesos de selección adjudicados al grupo de empresas vinculadas a la asociación ilícita.

1.2. ITINERARIO DEL PROCESO

1.2.1. En el presente caso, el trece de mayo de dos mi catorce se emitió la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria contra el procesado Gregorio Santos Guerrero y otros, por delitos de colusión y otros, en agravio del Estado; además, declaró compleja la causa, estableciendo un plazo de ocho meses, la misma que se amplió por resolución del diecinueve de enero de dos mil quince por once meses.

1.2.2. Por otro lado, la medida cautelar de prisión preventiva se dictó por catorce meses, desde el veinticinco de junio de dos mil catorce hasta veinticuatro de agosto de dos mil quince. El Fiscal mediante un escrito presentado el seis de agosto de dos mil catorce —fojas uno—, requirió una prolongación de la prisión preventiva, esto es, antes de su culminación, solicitando una prórroga de cuatro meses (para completar los dieciocho meses del plazo ordinario) y una prolongación de dieciocho meses más.

1.2.3. Ante ello, el Juez de Investigación Preparatoria declaró infundado el requerimiento de prórroga de prisión preventiva por cuatro meses, y fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra del investigado Gregorio Santos Guerrero, por dieciocho meses [véase resolución obrante a fojas setecientos uno].

1.2.4. Decisión que fue apelada tanto por el investigado Santos Guerrero y por el representante del Ministerio Público, emitiéndose la resolución que obra a fojas ochocientos dieciocho, del uno de setiembre de dos mil quince, considerando que “El Colegiado considera que el plazo de prolongación de prisión preventiva debe sujetarse estrictamente a parámetros proporcionales de duración y que la misma debe cumplir las exigencias procesales para su dictado —desarrollo por el Colegiado en los considerandos undécimo al décimo tercero—. Asimismo, debe considerarse desde la fecha en que se materializó la privación de libertad contra el investigado aludido en el caso sub materia, el plazo judicial primigeniamente determinado por el Ad quo; en esta circunstancia que demanda el Ministerio Público una actuación procesal ente y razonable. En el presente caso, se tiene que el Juez de Garantías señaló como plazo de prolongación de prisión preventiva el de dieciocho meses, siendo esta última superior al plazo inicial de catorce meses y teniendo consideración los fundamentos undécimo al décimo tercero de la presente resolución, es que debe reducirse el señalado por el Juez de primera instancia y dictarse un plazo de once meses de prolongación de prisión preventiva contra el investigado”.

1.2.5. Tal decisión fue impugnada por el representante del Ministerio público y el investigado Gregorio Santos Guerrero, quienes interpusieron sus recursos de casación, sosteniendo cada uno lo siguiente:

A) El representante del Ministerio Público fundamenta su recurso de casación excepcional —fojas doscientos uno—, invocando el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola con la casual prevista en el inciso 1 del artículo 429 del referido texto procesal, alegando que: i) Se emitió una resolución que transgrede la seguridad jurídica, pues en violación del principio de congruencia procesal se resolvió más allá de lo solicitado por las partes; ii) El Tribunal de Mérito no puede fundamentar el fallo en temas que no fueron materia de contradicción oportuna ni alegado por las partes procesales; iii) El investigado Gregorio Santos Guerrero no alegó que el plazo de dieciocho meses de prolongación preventiva concedida por el Ad quem no era razonable ni proporcional, muy por el contrario ha reiterado que no se cumplió con los presupuestos para que se prolongue la medida coercitiva; iv) Se merituó el plazo de prolongación de la prisión preventiva sin que haya sido objeto de apelación de las partes, transgrediéndose los principios procesales de ultra petita; v) El presente proceso fue declarado hipercomplejo, conforme lo establecido por la Ley número 30077 contra el crimen organizado, por tratarse de pluralidad de investigados, de delitos, medios probatorios complejos, y sin haber alegado las partes se redujo el plazo de prolongación de prisión preventiva, bajo argumentos individualistas e ilógicos; vi) Se hace una proyección errada de la investigación del proceso, que es competencia del Ministerio Público, y la estrategia del caso pone en riesgo los fines de la investigación y del proceso al reducir el plazo de la prolongación de prisión preventiva; y, vii) El Colegiado no ha tomado en consideración que cuando el Juez de garantías declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por catorce meses, los presupuestos a la actualidad variaron notablemente y el caso cambió su calidad de complejo a hipercomplejo. Asimismo, indica su desarrollo de doctrina jurisprudencial, señalando que: “Fije los alcances del principio de congruencia procesal consagrados en el artículo 409°.1 del Código Procesal Penal, lo que permitirá responder a los supuestos de si la Sala Superior puede resolver más allá del objeto de ; apelación, el mismo que solo está delimitado a las partes”.

[Continúa…]

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