Juez puede comprobar autenticidad de firma y letra en testamento ológrafo mediante peritaje grafotécnico o testigos que conocían a testador [Exp. 1959-92-0]

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Fundamento Destacado: “(…) que al respecto el artículo setecientos siete del Código vigente señala un plazo de un año para realizar la protocolización del testamento, debiendo entenderse que dentro de este lapso contado a partir del momento en que se produce el deceso del causante, debe iniciarse su protocolización, lo que se ha cumplido en el presente caso; que si bien los peritajes grafotécnicos comprobaron únicamente la autenticidad de las firmas del testamento, sin embargo se realizó la comprobación de la firma y letra del testador por tres testigos que las conocían, en cumplimiento de lo establecido por el artículo setecientos nueve del Código Civil anterior; que la citación del Señor Fiscal, consta en el propio testimonio de protocolización, más no así la citación de los familiares del causante dentro del sexto grado; que no obstante no haberse cumplido con este requisito establecido en el artículo mil doscientos treintiuno del Código de Procedimientos Civiles, ello no debe acarrear la nulidad del procedimiento (…)”


Expediente 1959-92
Lima

Lima, veintiúno de setiembre de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que habiendo fallecido el causante antes de la vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, los derechos de los herederos deben regirse por las leyes del Código Civil de mil novecientos treintiséis; que dándose en el presente caso la existencia paralela de un testamento ológrafo y la declaratoria de herederos del causante, es necesario esclarecer primeramente si el mencionado testamento es válido o no, para luego determinar quien tiene mejor derecho a suceder; que, en lo referente a la protocolización del testamento ológrafo, si bien le son aplicables las normas del Código Civil de mil novecientos treintiséis por haberse iniciado este procedimiento el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenticuatro, sin embargo el plazo de los dos años para iniciar la protocolización, debe sujetarse a lo establecido en el artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; que al respecto el artículo setecientos siete del Código vigente señala un plazo de un año para realizar la protocolización del testamento, debiendo entenderse que dentro de este lapso contado a partir del momento en que se produce el deceso del causante, debe iniciarse su protocolización, lo que se ha cumplido en el presente caso; que si bien los peritajes grafotécnicos comprobaron únicamente la autenticidad de las firmas del testamento, sin embargo se realizó la comprobación de la firma y letra del testador por tres testigos que las conocían, en cumplimiento de lo establecido por el artículo setecientos nueve del Código Civil anterior; que la citación del Señor Fiscal, consta en el propio testimonio de protocolización, más no así la citación de los familiares del causante dentro del sexto grado; que no obstante no haberse cumplido con este requisito establecido en el artículo mil doscientos treintiúno del Código de Procedimientos Civiles, ello no debe acarrear la nulidad del procedimiento, más aún, si dicha situación no se encuentra contemplada dentro de los supuestos contenidos para la nulidad de las resoluciones en el artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles; que para determinar quien tiene mejor derecho en el presente caso, es necesario realizar una interpretación concordada de las normas del Código anterior, en tal sentido, los declarados herederos en el presente caso, son los primos hermanos del causante, quienes si bien tienen el reconocimiento de sus derechos hereditarios en el artículo setecientos setentiúno, éstos pueden ser ejercidos en el caso de no existir descendientes, ascendientes, cónyuge, ni hermanos, ni haberse otorgado testamento, ya que de acuerdo al artículo setecientos tres del Código Civil de mil novecientos treintiséis, todo aquel que careciera de herederos forzosos, y los primos hermanos no lo son, tienen la libre disponibilidad de sus bienes; que en el presente caso, el causante ha realizado un testamento ológrafo, cuya autenticidad ha sido establecida judicialmente, por lo que siendo los familiares supérstites, herederos del cuarto orden, deben ceder sus derechos hereditarios frente al del heredero instituido en el testamento ológrafo; que en tal sentido, la declaratoria de herederos debe someterse a los efectos del testamento ológrafo antes señalado; que no habiendo sido parte en la declaratoria de herederos don Carlos Del Carpio Zavala, la acción contradictoria interpuesta por él resulta improcedente: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ochocientos setentiocho, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventidós, en el extremo que confirmando la apelada de fojas ochocientos cincuentiocho, su fecha diecisiete de febrero del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta a fojas dos y la acumulada de fojas quinientos sesentidós e infundada la demanda de fojas doscientos dieciocho sobre contradicción de sentencia; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADAS las referidas demandas sobre nulidad de testamento e IMPROCEDENTE la demanda referida a la contradicción de sentencia sobre declaratoria de herederos; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos por Carlos Osores Garibotto y otros con Carlos Del Carpio Zavala sobre nulidad de testamento; y los devolvieron.-

SS. URRELLO; MENDOZA; LANDA; SANCHEZ PALACIOS; RONCALLA

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