Sumilla: Inadmisibles los recursos de casación interpuestos, pues no es de interés casacional, que Juez del Juzgado Colegiado haya sido provisional y que se haya dejado sin efecto su nombramiento, por designación de titular, puesto que el Juez provisional tiene la obligación de continuar con el conocimiento de la causa aunque esté cesado, de conformidad con el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 13-2017, JUNÍN
Lima, siete de abril de dos mil diecisiete
AUTOS y VISTOS: Es materia de calificación los recursos de casación interpuestos por la defensa de los sentenciados Rubén Antonio Baltazar Pacheco y Héctor Octavio Castañeda Baltazar, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Junín, del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de junio de dos mil dieciséis, que los declaró como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. Conforme con el estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación deber ser declarado bien concedido; y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; además, en el presente caso, se ha cumplido con el trámite de traslados respectivos.
Segundo. El recurso de casación no es de libre configuración, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar una sentencia o un auto-como se pretende en el presente caso-, luego de agotadas las dos instancias, deben cumplirse con las disposiciones previstas en el artículo 428 y normas concordantes Código Procesal Penal, cuyos presupuestos deben satisfacerse acabadamente para que se declare bien concedido.
Tercero. El literal b) del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece una restricción al ámbito objetivo del recurso de casación en relación a la cuantía de la pena, puesto que si se trata de sentencias, se requiere que el delito más grave a que se refiere la acusación escrita, tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. Que el delito de cohecho pasivo propio, se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 393, del Código Penal, sancionado con pena mínima no menor de seis años ni mayor de ocho; en consecuencia, el delito investigado no alcanza el criterio mínimo de pena estatuido en la norma procesal, por lo que en principio el caso materia de análisis no está inmerso a la competencia casacional de este Tribunal Supremo.
Cuarto. Pese a ello, la defensa ha invocado también la causal excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 427 de la citada norma procesal, para desarrollo de la doctrina jurisprudencial: A) A fin que se determine si en un despacho judicial al haber designación de un Juez unipersonal titular por el Consejo Nacional de la Magistratura, el juez unipersonal provisional que le precedía puede seguir ejerciendo judicatura para continuar conociendo las causas en trámite, -debiéndose aplicar el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o no para estos casos- por la causal de inobservancia y/o errónea aplicación de garantía constitucional en el Juez imparcial, artículo 429.1 del Código Procesal Penal-. B) Pueden incorporarse a juicio para su lectura como prueba documental, la declaración de un testigo sin que se haya justificado los supuestos del artículo 383, inciso 1, literal c) y d) del Código Procesal Penal.
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Quinto. En cuanto al punto A) del fundamento cuarto, el tema propuesto no es de interés casacional, que Juez del Juzgado Colegiado haya sido provisional y que se haya dejado sin efecto su nombramiento, por designación de titular, puesto que el Juez provisional tiene la obligación de continuar con el conocimiento de la causa aunque esté cesado, de conformidad con el artículo 149 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sexto. En cuanto al punto B) del fundamento anterior, invoca como causal la prevista en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, sobre ello, el tema propuesto no es de interés casacional, por cuanto la norma procesal es clara al respecto, siendo que en el presente proceso se cumplió con notificar al testigo, informándose en audiencia que se encontraba en Lima y que recién llegaría a Huancayo a fines de mes, por lo que se prescindió de su concurrencia, solicitando a Representante del Ministerio Público la lectura de dicha prueba documental, no habiéndose observado o manifestado alguna posición por parte de la defensa en su debida oportunidad.
Séptimo. Que la pretensión impugnatoria no precisa cuáles son las oposiciones disímiles de la jurisprudencia en este caso, ni tampoco desarrolla adecuadamente la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por tanto carece de una fundamentación suficiente para admitir su recurso.
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Octavo. Ninguno de los temas cumplen con lo establecido por la Sala Penal Suprema en los pronunciamientos emitidos en la Queja N° 123- 10- La Libertad, del 16 de mayo de 2011, que esta especial fundamentación está referida a: i) Fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, ii) la unificación de posiciones disímiles de la Corte. iii) pronunciarse sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado para enriquecer el tema con nuevas perspectivas tácticas y jurídicas, iv) La incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial. Asimismo, el auto de calificación del recurso de Casación N° 165-2010- Lambayeque, señala que el recurso de casación que se basa en la doctrina jurisprudencial “expresará de manera lógica, sistemática, coherente y técnica por qué considera que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial e identificará de manera clara las razones que apoyan la necesidad de un pronunciamiento”.
Noveno. El artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución; siendo ello así, de oficio (corresponde su aplicación al presente caso, conforme con el apartado 1 dos del artículo 497 del citado Código Procesal.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: INADMISIBLES los recursos de casación por doctrina jurisprudencial por la presunta causal prevista en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal -inobservancia y/o errónea aplicación de garantía constitucional en el Juez imparcial-, y por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, -inobservancia de derecho de defensa, al contradictorio y a lo previsto en el artículo 383 inciso 1 c) del Código Procesal Penal, como parte de un debido proceso-, interpuestos por la defensa de los sentenciados Rubén Antonio Baltazar Pacheco y Héctor Octavio Castañeda Baltazar, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Junín, del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de junio de dos mil dieciséis, que los declaró como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; con lo demás que contiene. CONDENARON al pago de las costas del recurso de casación a los recurrentes; en consecuencia: DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme con el artículo 506 del Código Procesal Penal. ORDENARON se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen. Archívese Interviene la señora Jueza Suprema Chávez Mella por licencia del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
SS.
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CHÁVEZ MELLA

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