Fundamento destacado. CUARTO. Que, en efecto, las solicitudes del imputado han sido debidamente respondidas. El informe de hecho puede realizarse, pero no es posible que a su amparo se levante un mandato de captura que se sustenta en una condena en primera instancia.
El Código de Procedimientos Penales impone la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia cuando se impugna el extremo de condena a una pena privativa de libertad (artículo 330 del Código de Procedimientos Penales).
∞ Nada indica que se vulneró la garantía de imparcialidad. Que el juez de primera instancia, por razones institucionales, conozca a los jueces superiores o viceversa, en modo alguno es causal de recusación. En todo caso, debe demostrarse –lo que no se ha hecho– una amistad íntima, con entidad para hacer dudar a una persona razonable de una actuación equilibrada y ponderada al resolver un asunto.
∞ Por otro lado, no solo se trata de que una decisión pueda ser incorrecta jurídicamente, sino se requiere, fundamentalmente, que revele una línea de falta de imparcialidad evidente o patente. Nada de esto ha sucedido en el sub-lite.
Sumilla. Rechazo de recusación: Nada indica que se vulneró la garantía de imparcialidad. Que el juez de primera instancia, por razones institucionales, conozca a los jueces superiores o viceversa, en modo alguno es causal de recusación.
En todo caso, debe demostrarse –lo que no se ha hecho– una amistad íntima, con entidad para hacer dudar a una persona razonable de una actuación equilibrada y ponderada al resolver un asunto. Por otro lado, no solo se trata de que una decisión pueda ser incorrecta jurídicamente, sino se requiere, fundamentalmente, que revele una línea de falta de imparcialidad evidente o patente.Nada de esto ha sucedido en el sub-lite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 1277-2019, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por
el encausado FREDIE EMILIO OSPINA BONILLA contra el auto superior de
fojas veintidós, de trece de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó de plano la recusación que formuló contra los señores jueces superiores Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y María Rosario Hernández Espinoza; en el proceso penal que se le sigue por delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso en agravio de Pedro Florencio Alva Velásquez y por delito de fraude procesal en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Ospina Bonilla en su recurso formalizado de fojas treinta y dos, de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, instó la reforma del auto denegatorio de la recusación planteada. Alegó que el juez que dictó sentencia en primera instancia fue denunciado por el Ministerio Público por delito de prevaricato; que los jueces superiores están vinculados con ese juez porque laboró como juez suplente y declaró improcedente la recusación contra ese juez; que los jueces superiores están parcializados, quienes han limitado su defensa y obstaculizado sus actos de defensa.
SEGUNDO. Que, según el escrito de recusación de fojas una, de cinco de junio de dos mil dieciocho, ésta se amparó en el motivo general del artículo 31 del Código de Procedimientos Penales; que el que la defensa pida informar oralmente en la vista de causa no se opone a que el propio imputado solicite informar sobre hechos; que pidió se levanten las órdenes de captura al no tener sentencia firme y así el imputado pueda realizar su autodefensa, pero al serle desestimada se demuestra su parcialidad.
TERCERO. Que el Tribunal Superior por auto de fojas veintidós, de trece de marzo de dos mil diecinueve, desestimó de plano la recusación porque el pedido de levantamiento de captura es inviable, pues la ley procesal hace ejecutable inmediatamente una sentencia de condena a pena privativa de libertad efectiva; que la causa está para sentenciar en segunda instancia y resolver diversas excepciones.
CUARTO. Que, en efecto, las solicitudes del imputado han sido debidamente respondidas. El informe de hecho puede realizarse, pero no es posible que a su amparo se levante un mandato de captura que se sustenta en una condena en primera instancia.
El Código de Procedimientos Penales impone la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia cuando se impugna el extremo de condena a una pena privativa de libertad (artículo 330 del Código de Procedimientos Penales).
∞ Nada indica que se vulneró la garantía de imparcialidad. Que el juez de primera instancia, por razones institucionales, conozca a los jueces superiores o viceversa, en modo alguno es causal de recusación. En todo caso, debe demostrarse –lo que no se ha hecho– una amistad íntima, con entidad para hacer dudar a una persona razonable de una actuación equilibrada y ponderada al resolver un asunto.
∞ Por otro lado, no solo se trata de que una decisión pueda ser incorrecta jurídicamente, sino se requiere, fundamentalmente, que revele una línea de falta de imparcialidad evidente o patente. Nada de esto ha sucedido en el sub-lite.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas veintidós, de trece de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó de plano la recusación que formuló el encausado FREDIE EMILIO OSPINA BONILLA contra los señores jueces superiores Araceli Denyse Baca Cabrera, Raúl Emilio Quezada Muñante y María Rosario Hernández Espinoza; en el proceso penal que se le sigue por delitos de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso en agravio de Pedro Florencio Alva Velásquez y por delito de fraude procesal en agravio del Estado; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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