Fundamento destacado: 8. Por otro lado, respecto a la alegada falta de competencia del juez de paz letrado para conocer del proceso de retracto, debe tenerse en cuenta que según lo establecido en los artículos 486 y 488 del Código Procesal Civil, los procesos retracto se tramitan en la vía abreviada, para lo cual son competentes los jueces civiles y los jueces de paz letrados, estos últimos cuando la cuantía de la pretensión sea de 100 a 500 unidades de referencia procesal. En el caso de autos, el precio de venta pactado en el contrato objeto del retracto ascendía a S/ 60 000 00, por lo que teniendo en cuenta que el valor de la URP vigente a la fecha de interposición de la demanda era de S/ 35.50, es evidente que le juez competente para conocer del proceso cuestionado era el juez de paz letrado. Por lo expuesto, este extremo de la demanda no alude a un asunto que requiere de especial urgencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N°. 02659-2014-PA/TC
AREQUIPA
BERTHÍN VICENTE MOSCOSO MOSCOSO Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berthín Vicente Moscoso Moscoso contra la resolución de fojas 288, de fecha 13 de marzo de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, los actores pretenden que se deje sin efecto las sentencias estimatorias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de retracto seguido en su contra por don Jesús Dimas Pérez Pérez y doña Seferina Godofreda Álvarez Condori. Alegan que dichas resoluciones son incoherentes, contradictorias y tienen una motivación aparente, pues los magistrados demandados concluyeron que los predios materia de dicho proceso era colindantes, pese a que entre los inmuebles existía un camino de herradura que los separaba, lo que evidencia la falta de colindancia. Además, aducen que, por su complejidad, la causa debió ser vista por el juez mixto y no por el juez de paz letrado.
[Continúa…]


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