Publicado el 23 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN ODECMA 240-2014-LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta guión dos mil catorce guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis; de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, por el siguiente cargo: “Haber formalizado actividades ilegales de la mafia a través de procesos legales, habiendo ingresado cerca de veintinueve vehículos, siendo una muestra el proceso seguido por Daniel Rosas Vidal contra Santos Navis Sare, sobre obligación de dar suma de dinero”; por lo que, habría infringido su deber contenido en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, lo que constituiría falta tipificada en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la citada ley: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”.

Segundo. Que pese a haber sido notificado válidamente, el investigado Segundo Miguel Vidal Ramírez no cumplió con presentar informe alguno, conforme se advierte de la cédula de notificación que obra a fojas treinta y ocho; por lo que, se le declaró rebelde mediante resolución número cuatro, del tres de setiembre de dos mil doce; resolución que también le fue notificada, conforme aparece de la cédula de notificación que obra a fojas cuarenta y cinco.

Tercero. Que según la nota periodística de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, de fojas uno, se señala que el juez de paz investigado habría formalizado, mediante procesos legales las actividades ilegales de una mafia de contrabando, cerca de veintinueve vehículos valorizados cada uno en un aproximado de ciento diez mil dólares; que se accedió a documentos, señalando que “todo se inicia un quince de octubre de dos mil ocho cuando se celebra un contrato privado de préstamo de dinero de diecisiete mil quinientos cincuenta soles entre Santos Navis Sare (deudor) y Daniel Rosas Vidal (acreedor). Entre las cláusulas señala que el deudor deja en calidad de garantía a favor del acreedor un camión marca Mitsubishi (carrocería volquete), una camioneta rural (carrocería microbús) y un automóvil (carrocería Station Wagon) que al cabo de un año, si no paga la cantidad acordada se quedaría con los vehículos. Efectivamente, pasa el tiempo y en este caso, el acreedor interpone una demanda de obligación de dar suma de dinero ante el Juzgado de Primera Nominación a Rosas Vidal para que le transfiera los tres vehículos a su nombre y, para tal efecto pide se oficie a la Oficina Registral de la ciudad de Chiclayo, a fin de que los registre. Una vez que fueron registrados la situación se complica, puesto que la Oficina de Aduanas de Chiclayo solicita la revisión del registro de los tres vehículos y de alrededor de veintiséis más que fueron inmatriculados en Chiclayo por orden del Juez de Paz de Roma…”.

Asimismo, de las copias que obran de fojas catorce a quince, queda acreditado que ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado Roma se tramitó el Expediente número cero cuarenta y dos guión dos mil once, seguido por Daniel Rosas Vidal contra Santos Antonio Navis Sare, sobre obligación de dar suma de dinero, y que dentro de este proceso, el investigado remitió los partes judiciales a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral número II, sede Chiclayo, mediante Oficio número cero dos guión dos mil doce guión JPPNR, adjuntando las resoluciones números cuatro y cinco, y otras piezas procesales, solicitando la inmatriculación de tres vehículos, cuyas características son las siguientes:

i) Serie número FES diecisiete BD quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro, motor número cuatro D treinta y tres G ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco, carrocería volquete, color azul, año mil novecientos noventa y ocho, marca Mitsubishi.

ii) Serie número CE uno cero siete cinco cinco cero dos uno nueve cinco cero, motor tres C tres millones novecientos veinticuatro mil ciento treinta y siete, carrocería Station Wagon, color blanco, año dos mil dos, marca Toyota; y,

iii) Serie número KVC veintitrés millones quince mil novecientos setenta y siete, motor número CD veinte millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y tres X, carrocería microbús, color celeste, año mil novecientos noventa y cuatro, marca Nissan.

El pedido de inmatriculación fue observado por el registrador público mediante esquela de observación de fecha tres de febrero de dos mil doce, de fojas once a trece, al haberse advertido la incompetencia por razón de materia de los jueces de paz, para resolver procesos en los cuales se acredite el derecho de propiedad de vehículos y se ordene su consecuente inmatriculación; además, que los vehículos materia de la resolución, por su antigüedad contravienen los márgenes establecidos en el Decreto Legislativo número ochocientos cuarenta y tres, Decreto de Urgencia número cero cincuenta guión dos mil ocho1, y Decreto de Urgencia número cero cincuenta y dos guión dos mil ocho2, siendo contrario su ingreso al Sistema Nacional de Circulación Terrestre, salvo que se encontraran en el supuesto de excepción contenido en el Decreto de Urgencia número cero cincuenta y dos guión dos mil ocho, lo cual no se puede corroborar al no existir la Declaración Única de Importación (DUI) o la Declaración Única de Aduanas (DUA), respecto a la importación de los vehículos; aunado a que conforme lo establece el artículo nueve del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, modificado por la Resolución SUNARP número cero ochenta y seis guión dos mil once diagonal SA3, que señala los documentos para inmatricular un vehículo en el registro, ya que todo mandato judicial que ordene la inmatriculación de vehículos debe acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, siendo que el juez investigado habría requerido la inmatriculación de los tres vehículos, sin cumplir, entre otros requisitos, con solicitar a las partes procesales los documentos que sustenten el pago de tributos aduaneros (a través de la DUA), es que el registrador público observó la solicitud de inmatriculación, y pese a ello el juez de paz investigado insistió en su afán, respondiendo que se proceda a la inmatriculación de los vehículos usados, de acuerdo a su resolución número cuatro. Por lo que, ante tal requerimiento el registrador público con fecha tres de abril de dos mil doce procedió a tachar el título que solicitaba la inmatriculación de los mencionados vehículos.

En este punto, resulta menester tener en consideración que los hechos sucedieron antes de la vigencia de la Ley de Justicia de Paz; por lo tanto, la competencia por razón de la cuantía de los jueces de paz para asuntos no contenciosos y patrimoniales tenía como marco normativo los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, normas que fijaban la competencia en aquellas demandas cuya pretensión no era mayor a treinta Unidades de Referencia Procesal. De esta manera, para saber cuál es la competencia por la cuantía de un juez de paz para conocer procesos de obligación de dar suma de dinero, en ese año, se tiene que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y seis, inciso siete, del Código Procesal Civil: “Cuando la pretensión sea hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (URP), es competente el juez de paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco (55) Unidades de Referencia Procesal, el Juez Civil”4; siendo así el investigado como juez de paz no letrado pudo conocer procesos de obligación de dar suma de dinero cuando la cuantía no supere las treinta Unidades de Referencia Procesal, esto es, cuando el monto del petitorio no supere el importe de diez mil ochocientos soles, a dicha fecha5.

Cuarto. Que, en este orden de ideas, no cabe duda que el investigado en su condición de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad, admitió y dio trámite a un proceso de obligación de dar suma de dinero, a pesar de que carecía de competencia por razón de la cuantía, ya que el monto demandado superaba ampliamente las treinta Unidades de Referencia Procesal establecidas por ley; es decir, con lo expuesto queda acreditada la responsabilidad funcional del Juez de Paz Segundo Miguel Vidal Ramírez, quien a sabiendas de que carecía de competencia, dio trámite a la pretensión con el único fin de lograr la inscripción registral de dichos vehículos, y pese a las observaciones registrales, persistió en su afán de inmatricularlos, sin haber requerido a las partes que acrediten la propiedad de los vehículos, a través de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y el comprobante de pago del tributo por concepto de importación de bienes y/o tributos aduaneros.

Quinto. Que teniendo en consideración que la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el del debido proceso, en su expresión al derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas, imperativamente, y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido, derecho que ha sido lesionado en el presente caso, al no cumplirse con el precepto sobre la competencia y los requisitos legales para la inmatriculación de vehículos.

Sexto. Que, por lo tanto, existiendo circunstancias y suficientes elementos probatorios que permiten concluir sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado; conducta disfuncional que constituye falta muy grave; al haber realizado actos contrarios a la ley, ordenando la inmatriculación de tres vehículos, sin que se haya acreditado el pago del tributo aduanero, a pesar que el registrador público le hizo conocer tal situación en la respectiva esquela de observación, incumpliendo su deber señalado en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, cometiendo la falta muy grave tipificada en el inciso doce del artículo cuarenta y ocho de la misma ley, aplicable al caso por cuanto la Ley de Justicia de Paz aun no entraba en vigor. Por ello, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justifica la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función.

Sétimo. Que respecto a la determinación de la sanción aplicable al investigado, se tiene que ésta debe graduarse en atención a su gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz.

Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno imponga la sanción disciplinaria ponderando la intencionalidad o reiteración del acto; así como los perjuicios causados.

Octavo. Que respecto a la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Noveno. Que teniendo en cuenta que el hecho disfuncional atribuido al investigado se encuentra acreditado, la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial.

Décimo. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer la función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad; es por ello que, habiendo vulnerado con su accionar lo dispuesto en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, y siendo que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valoradas por la comunidad, deben tener una conducta recta, íntegra e intachable, tipo de conducta que conforme a lo analizado precedentemente, no reúne el investigado Segundo Miguel Vidal Ramírez; y, que por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se imponga al investigado Segundo Miguel Vidal Ramírez la sanción disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1493-2019 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y uno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, distrito de Casagrande, provincia de Ascope, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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