Usurpación de funciones: ¿Puede un juez de paz conocer y resolver un proceso por el delito de «violencia familiar»? [Apelación 54-2023, Cajamarca]

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Fundamento destacado. 9.9 Se tiene que la encausada fue nombrada jueza de paz letrada de la provincia de Celendín por Resolución Administrativa n.° 321-2019-P-CSJCA-PJ, del siete de mayo de dos mil diecinueve, y ejerciendo dicho cargo tuvo conocimiento del proceso penal en el Expediente n.° 00063-2017-0-603-JP-PE-01, en que al dictar sentencia falló condenando a Pablito Bautista Azañero como autor del delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz, pese a que por el cargo de su judicatura no le estaba permitido el conocimiento y menos aún la decisión de condena, por cuanto dicho proceso no era de su competencia, sino que le correspondía a un juez penal[2] y no a un juez de paz[3]. Por ello, la encausada debió remitir los actuados al Ministerio Público para que procediera conforme a sus atribuciones al ser este el titular de la acción penal. De todo ello se determina que su conducta cumple con los elementos objetivos del tipo, pues la encausada, con su actuar, realizó una indebida injerencia en la competencia de un cargo ajeno que afecta la legalidad de la función pública[4].


Sumilla: Usurpación de funciones. Una de las modalidades de este tipo penal es cuando el agente dolosamente ejerce una función pública que no le corresponde por cuanto tiene un cargo diferente, y usurpa la función de otro servidor público. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 54-2023
CAJAMARCA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Mariella Marcelo Ybáñez contra la Resolución n.° 4, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que la condenó como autora del delito contra la Administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado (primer párrafo del artículo 361 del Código Penal), en agravio del Estado (Poder Judicial), y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta; inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal, y el pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la fiscal adjunta superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cajamarca formuló requerimiento de acusación contra Mariella Marcelo Ybáñez por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado (Poder Judicial) —primer párrafo del artículo 361 del Código Penal—.

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado Superior de Investigación  Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución n.° 6, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictó el auto de enjuiciamiento contra la citada imputada y declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios de ambas partes.

1.3. La Sala Penal Especial de Apelaciones de dicha Corte citó y llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio, el cual concluyó con la Resolución n.° 4, sentencia del catorce de noviembre de dos mil veintidós, que la condenó como autora del citado delito; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa de la encausada interpuso recurso de apelación el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós contra la mencionada sentencia, que fue admitido por la citada Sala y elevado a este Supremo Tribunal.

1.5. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo lo declaró bien concedido por auto del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y, por decreto del treinta y uno de julio del mismo año, señaló fecha de audiencia para el once de septiembre del presente año.

1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Circunstancias precedentes: el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis María Marta Chávez Muñoz puso en conocimiento de la autoridad policial la agresión de la que habría sido víctima Betty Marilú Mego Muñoz por parte de su esposo, Pablito Bautista Azañero, lo que suscitó la actuación de diligencias a nivel policial, actuados que luego fueron remitidos al Juzgado de Paz Letrado de Celendín, lo que dio lugar al Expediente n.° 00063-2017-0-603-JP-PE-01, en el que se instauró el proceso mediante Resolución n.° 1, del cinco de julio de dos mil diecisiete, contra Pablito Bautista Azañero por faltas contra la persona-lesiones físicas, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz.

Posteriormente, el diez de junio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia de juicio oral.

2.2. Circunstancias concomitantes: el doce de junio de dos mil diecinueve se llevó a cabo la lectura de la Sentencia n.° 81-2019, contenida en la Resolución n.° 4, de la misma fecha, expedida por la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Mariella Marcelo Ybáñez, en el proceso seguido en el Expediente n.° 00063-2017-0-603-JP-PE-01, sobre faltas contra la persona-lesiones físicas, a través de la cual, al calificar los hechos como constitutivos del delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B del Código Penal y que no se tramitó en el proceso por faltas), condenó a Pablito Bautista Azañero como autor del mismo, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz, respecto a los hechos ocurridos el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

2.3 Circunstancias posteriores: el presidente del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca, luego de haber tomado conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria antes mencionada, durante las audiencias de juicio oral, en el Expediente n.° 131-2017-1-0601-JR-PE-07, seguido por los mismos hechos contra Pablito Bautista Azañero por el delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz, tramitado ante dicho órgano colegiado, remitió a este despacho, a través del Oficio n.° 1755-2019-JPCS-CSJCA-PJ, la copia de la Sentencia n.° 81-2019-P, emitida por la abogada Mariella Marcelo Ybáñez, jueza del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, en el Expediente n.° 00063-2017-0-603-JP-PE-01, seguido contra Pablito Bautista Azañero por faltas contra la persona-lesiones físicas, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz. En la referida Sentencia n.° 81-2019-P, fundamentos noveno y décimo, se invocó la existencia del delito y la aplicación del artículo 122-B del Código Penal, incorporado mediante el Decreto Legislativo n.° 1323, del seis de enero de dos mil diecisiete.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:

• Existe convención probatoria en cuanto a que la acusada Marcelo Ybáñez, en el mes de junio de dos mil diecinueve, se desempeñaba en el cargo de jueza de paz letrada de la provincia de Celendín.

• Se probó con la Sentencia n.° 81-2019-P que la acusada, dentro del proceso penal recaído en el Expediente n.° 00063-2017-0-603-JP-PE-01, dictó sentencia en contra de Pablito Bautista Azañero y lo condenó como autor del delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Betty Marilú Mego Muñoz. De esta forma, usurpó funciones que le corresponden a un juez penal.

• También se probó que al momento de cometer el ilícito penal actuó con dolo directo (conciencia y voluntad) por haber ejercido funciones correspondientes a un cargo diferente del que tenía; de esta forma, asumió las atribuciones o facultades de otro cargo, específicamente de un juez penal. De la propia sentencia que emitió la encausada se advierte la distinción entre falta y delito y por qué el hecho debería ser considerado como delito.

• La experiencia profesional de la encausada como jueza penal y como jueza de paz letrada hace imposible que desconociera los alcances de lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal Penal y, por ende, se desvanece la tesis defensiva de ausencia de dolo, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal por el que se le condenó.

Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación

4.1. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada por vulnerar el debido proceso al contener vicios de motivación que transgreden el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. Así, se ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia.

[Continúa…]

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