Fundamento destacado: 7.14. En cuanto a lo señalado por la recurrente que se le “otorga una indemnización diminuta por daño moral de S/5,000.00 soles; debiendo tener en cuenta que fue víctima de un accidente de trabajo, que le ha dejado con una lesión permanente, ya que se le han incrustado clavos en forma permanente y aunado al factor económico debido al despido arbitrario, no ha seguido tratamiento según indica; siendo incierta su recuperación no pudiendo desenvolverse bien, por lo que la afección señalada la va acompañar generándole una afección emocional, por lo que considera diminuta la indemnización de S/9,000.00 soles otorgados, por lo que solicita se fije en una suma no menor de S/50,000.00 soles”.
7.15. Con relación a este extremo, es menester citar a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 expedida en CAS. LAB. N° 3455-2009 LIMA, ha señalado lo siguien te en el fundamento sexto “Respecto del resarcimiento del daño moral, podemos afirmar que, cuando es producido por la inejecución de las obligaciones resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil que establece: “El daño moral cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. La legislación peruana y la jurisprudencia han establecido que es de aplicación el citado dispositivo, que regula de acuerdo a la gravedad objetiva del menoscabo causado, aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, a fin de determinar el pago dinerario como una vía reparatoria del daño”.
7.16. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo discernido en el proceso, respecto de que pese a encontrarse con descanso médico, como producto del accidente de trabajo padecido; sin embargo, habría estado laborando para otra empresa, no acreditándose una mayor afección moral, por lo que a criterio de este Colegiado resulta prudencial la suma establecida en la sentencia apelada por concepto de daño moral, ascendente a S/ 5,000.00 soles, por concepto de daño moral que tiene correlación con el daño a la persona sufrido por el accidente de trabajo que se viene dilucidando, en aplicación del artículo 1332° del Código Civil que establece “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.”; siendo por estos fundamentos que corresponde desestimar los agravios invocados por la apelante. No existiendo otros agravios que absolver. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el inciso a) del artículo 4.2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 14358-2020-0-1801-JR-LA-04°
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
QUILCA MOLINA
RESOLUCION NÚMERO: VEINTICUATRO
Lima, veintiocho de setiembre del dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En Audiencia Pública realizada el veintiuno de setiembre del año en curso, con la asistencia en representación de la parte demandante Erika Vanessa Arévalo Mermao, asiste su abogado Juan Carlos Valentín Llanos, con Registro del Colegio de Abogados de Lima 15839; por la parte demandada Clínica San Gabriel S.A.C., asiste su abogado José Luis Morante Cavero, con Registro del Colegio de Abogados de Lima 47731; e interviniendo como Juez Superior ponente, el señor Barboza Ludeña.
ASUNTO:
Es materia de apelación por las partes: La Sentencia N° 0041-2023-NLPTEJE-j, contenida en la Resolución Número Dieciocho, de fecha 31 de enero de 2023, obrante de fojas 410 a 436, integrada por Resolución Número Diecinueve, que obra de fojas 469 a 470; que RESUELVE:
1. Declarando INFUNDADA la Tacha formulada por la parte demandada.
2. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta ERIKA VANESSA AREVALO MERMAO contra la CLINICA SAN GABRIEL S.A.C sobre DESNATURALIZACION DE CONTRATOS MODALES Y OTROS. En consecuencia:
3. Se declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado regulado por el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, en el periodo 02 de diciembre 2016 al 31 de octubre 2020 por la desnaturalización de contratos modales.
4. ORDENO que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/.61,920.83 soles por concepto de vacaciones simples y truncas, daño moral y daño a la persona más intereses legales a ser liquidados en ejecución de Sentencia.
5. Declarando INFUNDADA la demanda en cuanto al extremo de lucro cesante, daño emergente, gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, daño moral por el despido arbitrario, así como, el exceso del monto demandado.
6. Se CONDENA a la demandada al pago de Costas y Costos del proceso conforme se ha venido estableciendo, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia. NOTIFIQUESE a la casilla electrónica de las partes.
AGRAVIOS:
& La demandante mediante su recurso de apelación de fecha 07 de febrero del 2023, que corre de fojas 446 a 452, expresa los siguientes agravios:
i) En cuanto al daño moral se debió tener presente al momento de resolver que al despedir a un trabajador sin causa justa ocasiona un sufrimiento que da lugar a una indemnización por daño moral, no siendo necesario la acreditación de dicho daño, es prueba suficiente el despido incausado; así como al momento de su cese se encontraba mal de salud, producto del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la demandada; lo que le hace más difícil encontrar otro empleo similar; encontrándose justificado el daño moral al haber sido separada ilegítimamente de su puesto de trabajo luego de mas de tres años de servicios, por lo que debió declarar fundado este extremo y ordenar el pago de S/50,000.00 soles.
ii) Con relación a la indemnización por lucro cesante producto del accidente de trabajo, precisa que se ha establecido la responsabilidad de la demandada al no existir prueba a cargo del empleador de sus deberes de la adopción de medidas preventivas de accidentes, verificándose el actuar antijuridico del empleador en cuanto a la inadecuada implementación de medidas de prevención y seguridad en el trabajo; implicando una culpa inexcusable, existiendo una relación de causa – efecto entre el accidente de trabajo y la
conducta de la demandada, por lo que en aplicación del artículo 1332° del Código Civil, que señala cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso deberá fijarlo el con valoración equitativa, en la recurrida se considera erróneamente para la fijación de la cuantía del lucro cesante la probabilidad de obtención de ingresos posteriores al despido; sin embargo, la interpretación correcta es que el quantum se fija por las remuneraciones dejadas de percibir por lo que solicita se fije prudencialmente
en la suma no menor de S/20,000.00 soles.
iii) La sentencia declara fundada la demanda de indemnización por daño moral por accidente de trabajo; sin embargo, otorga una indemnización diminuta por daño moral de S/5,000.00 soles; debiendo tener en cuenta que fue víctima de un accidente de trabajo, que le ha dejado con una lesión permanente, ya que se le han incrustado clavos en forma permanente y aunado al factor económico debido al despido arbitrario, no ha seguido tratamiento según indica; siendo incierta su recuperación no pudiendo desenvolverse bien, por lo que la afección señalada la va acompañar generándole una afección emocional, por lo que considera diminuta la indemnización de S/9,000.00 soles otorgados, por lo que solicita se fije en una suma no menor de S/50,000.00 soles.
& La demandada mediante su recurso de apelación de fecha 09 de febrero del 2023, que corre de fojas 457 a 466, expresa los siguientes agravios:
i) En el numeral 3.2 de la recurrida para la tacha, se cita el artículo 45° del Decreto Supremo 001-96-TR, en donde se establecen los requisitos para la constatación de despido arbitrario, sin precisarse la pertinencia, su aplicación, no arribando a ninguna conclusión, existiendo motivación aparente o arbitraria de la resolución impugnada; ya que no se cumple con todos los requisitos para ser un documento oficial, pues no es ocurrencia policial, ni una resolución emitida por la SUNAFIL, no expresándose una sola razón amparada en norma legal que justifique la decisión para rechazar la tacha deducida.
ii) En cuanto a la desnaturalización de los contratos de trabajo, se enumera en el considerando 4.8 la existencia de once (11) contratos de trabajo suscritos; sin embargo, al momento de analizar la presunta desnaturalización de los contratos de trabajo solo revisa un solo contrato, pasando por alto o pretendiendo ocultar que los demás contratos complementan y detallan con claridad las causa objetivas que determinaron esta modalidad de contratación; al contener todas una cláusula detallada que motiva la contratación modal a plazo fijo, como son los contrato por necesidad de mercado, por incremento de actividad, por emergencia, los cuales señalan como causa objetiva de contratación el incremento de atenciones tanto ambulatorias, como hospitalarias, precisando que en el año 2016 las atenciones aumentaron 5%, en el año 2017 aumentaron 6%, en el 2018, se incrementaron en un 8% y se proyectaba que en el año 2019 se incrementarían en un 11%; ya que se
encontraba en un proceso de acreditación internacional, habiendo alcanzado la acreditación Joint Commission International – JCI, adicionalmente en los contratos del 2019 se deja constancia que en el piso 6 de la Clínica se han habilitado 11 nuevas habitaciones, siendo este otro de los motivos por los que se requería personal adicional; así como en el contrato por emergencia de fecha 01 de junio del 2020, se establece con toda claridad que la causa
objetiva es el estado de emergencia sanitaria, causas objetivas de contratación que no han sido valoradas, afectando el debido proceso y el principio de congruencia procesal, omitiéndose analizar y valorar e incluso siquiera mencionar las causas objetivas contenidas en los contratos.
[Continúa…]
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