Juez no puede pronunciarse sobre daño en un proceso de autorización judicial, ya que corresponde a un proceso de cognición [Casación 5546-2009, Cajamarca]

Fundamentos destacados: Noveno.- Por tanto, cuando los Jueces Superiores consideraron que el daño y su posterior cuantificación amerita una amplia estación probatoria en un proceso de conocimiento; se tiene que, exactamente con ello no cumplen la finalidad de la solicitud cuyo trámite está dispuesto en los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil y, además, causan indefensión a los solicitantes al expedirse una sentencia de vista incongruente, pues los Jueces Superiores: i) interpretaron sistemáticamente los artículos 1302, 1305, 1307, 447 y 448 del Código Civil y los artículos IX del Título Preliminar, 109 y 110 del Código de los Niños y Adolescentes; ii) Analizaron las pretensiones del proceso de indemnización por resarcimiento de daños ocasionados a la salud del niño, daño psicológico y moral y daño emergente; iii) Revisaron la transacción presentada y concluyeron que no está definido el objeto materia de transacción ni están las concesiones recíprocas entre las partes; iv) Determinaron que los solicitantes no han justificado la necesidad o utilidad que sustente su solicitud; y v) Examinaron la incidencia del artículo 1303 del Código Civil en la referida transacción; es decir, los Jueces Superiores ejercieron el proceso de cognición, por lo que no hay coherencia jurídica en la declaración de improcedencia, toda vez que, lo efectuado por la Sala Superior respecto a los actuados del proceso amerita un juicio de fundabilidad, sea positivo o negativo, pero no un juicio de improcedencia; por esto, los Jueces Superiores deben valorar la prueba, los hechos, aplicar la norma que corresponde al derecho y emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, pues la norma procesal ha previsto su tramitación y resolución;

Décimo.- De ello se tiene que el Colegiado Superior no observa las disposiciones de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil, pues las normas procesales denunciadas tienden a la protección del derecho o bien del que se ha solicitado su tutela, pues lo contrario sería discriminar los métodos de protección procesal, es decir, el Juez debe cumplir la misma función en cada uno de los procesos ya sean de carácter contencioso o no contencioso (llamado este último de jurisdicción voluntaria u honoraria por fuerza de la costumbre), pues el bien o derecho está en relación con la ley; a lo que se debe agregar que ante la ausencia de la estación probatoria, están presentes el “proceso de cognición” y la “facultad resolutiva del Juez”, elementos que deben tener presentes los Jueces Superiores; por consiguiente, para el esclarecimiento de los hechos no se requiere una estación probatoria amplia, más aún si los solicitantes cumplieron con lo requerido por los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil y el Ministerio Público formalizó la contradicción, lo que ha sido evaluado por los Jueces Superiores; razón por la que debe ampararse este extremo del recurso; 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5546 – 2009
CAJAMARCA


AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE MENOR

Lima, veinticinco de octubre del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil quinientos cuarenta y seis -dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo opinado en el Dictamen por el Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Segundo Pablo Herrera Aquino y Beatriz Jordán Yntor obrante a fojas doscientos trece, contra la resolución de vista de fojas ciento ochenta y siete, de fecha siete de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la apelada, la reforma y declara improcedente la solicitud de autorización judicial; con lo demás que contiene.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintiséis de enero del año dos mil diez, por las siguientes alegaciones:

a) Infracción de los artículos 448, 449 y 1307 del Código Civil. A criterio de la parte recurrente, se confunde el caso de la autorización judicial que requieren los padres para practicar una transacción en representación de sus hijos menores de edad con el caso de autorización para enajenar o gravar los bienes de los hijos; el primero se encuentra regulado en los artículos 448 inciso 3, 449 y 1307 del Código Civil, mientras que el segundo está normado por el artículo 447 del mismo código. El único criterio para que el Juez conceda la autorización para transigir es que la respectiva transacción sea beneficiosa para los intereses del menor, razón por la cual señala que la sentencia de vista por esta causal debe ser revocada, por cuanto se le exige cumplir con determinados requisitos que no resultan aplicables a su solicitud;
b) Denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil. La Sala Superior ha efectuado una aplicación incorrecta y sesgada del artículo 1303 del Código Civil, interpretando en el sentido que la renuncia que deben efectuar las partes al transigir, no involucra las acciones futuras lo cual es un despropósito. Si el objeto de la transacción es poner fin al asunto litigioso que se ha generado a propósito de la demanda judicial interpuesta ante la Corte de Denver, Estado de Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica y en dicha demanda se reclama el pago de una reparación por daños pasados, presentes y futuros, la transacción que pone fin a dicho litigio tiene que contener la renuncia a todo tipo de acciones, entre ellas las acciones futuras, como es lógico;
c) Denuncia la infracción de los artículos 749 inciso 4 y 786 del Código Procesal Civil; es decir, se sustenta la improcedencia de su solicitud, en el hecho de tener que tramitarse por la vía del proceso de conocimiento, lo que contraviene las citadas normas procesales. Al respecto, el artículo cuatrocientos setenta y cinco del Código Procesal Civil, sólo autoriza a los jueces a tramitar bajo las reglas del proceso de conocimiento determinados casos, en los que no se encuentran comprendidos los procesos no contenciosos, como la solicitud de autorización para transigir, razón por la cual, señala que la sentencia de vista por esta causal debe ser anulada, por cuanto el Colegiado Superior pretende que su solicitud se tramite en una vía procedimental distinta a la prevista por la ley y;
d) Denuncia la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo que constituye una flagrante violación al derecho constitucional a la motivación, dado que de los documentos anexos a la solicitud de transacción surge con claridad cuál es el objeto de transacción, más aún, va solucionar y poner fin a un proceso judicial de cuya demanda se desprende todos los reclamos que ha efectuado la recurrente por los daños originados por el derrame de mercurio ocurrido el dos de junio del año dos mil, asimismo, en el anexo uno guión D, aparecen las concesiones recíprocas a las que ambas partes se han comprometido para solucionar el litigio, razón por la cual se solicita que la sentencia sea anulada, porque se resuelve sobre apreciaciones que no se condicen con la realidad; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Mediante escrito de fojas noventa y cuatro, Segundo Pablo Herrera Aquino y Beatriz Jordán Yntor, solicitan autorización para transigir, en nombre de sus menores hijos Héctor Ántoni Herrera Jordán, Nilton Herrera Jordán y Janeth Herrera Jordán, sobre las pretensiones controvertidas en el proceso número cero uno CV cuatro cuatro cinco tres seguido por la solicitante contra Newmont Mining Corporation y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, ante la Corte Distrital del Condado de Denver, Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica; como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido con fecha dos de junio del año dos mil en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena; e indican que con las empresas demandadas han acordado la suscripción de una transacción; y como representantes legales de sus menores hijos solicitan autorización judicial para celebrar las transacciones respecto de la indemnización por los daños y perjuicios a que tienen derecho los menores, y presentan los proyectos de transacción en original y en inglés a fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis; sesenta y seis a sesenta y ocho y setenta y ocho a ochenta y su correspondiente traducción al español a fojas sesenta a sesenta y dos; setenta y dos a setenta y cuatro y ochenta y cuatro a ochenta y seis;

Segundo.- La Fiscalía Provincial Mixta de Santa Apolonia, mediante escrito de fojas ciento siete formuló contradicción, toda vez que en el petitorio de la demanda se advierte oscuridad o ambigüedad, en consecuencia no se precisa el derecho sobre el cuál se celebra la transacción, ya que el derecho no ha nacido aún, pues en el proceso sobre indemnización aún no se ha definido si existe daño que indemnizar y tampoco aparecen las concesiones recíprocas de derechos, condición sine quanon para admitir la transacción, pues aduce que en realidad se pretende transigir sobre el derecho a la salud de los menores, derecho indisponible y que resultaría lesivo para sus intereses;

[Continúa…]

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