Fundamento destacado: 3.3.3.- Por tanto, era inviable que la Sala Superior haya podido aplicar nulidad de oficio sobre un contrato que la misma entidad demandante presume como válido, pues por ello demandó rescisión y no nulidad; siendo este el caso se hace evidente la contracción de la causal denunciada con el petitorio de la demanda.
Sumilla: Es inviable que la Sala Superior pueda aplicar nulidad de oficio sobre un contrato que la misma entidad demandante presume como válido, pues por ello demandó rescisión y no nulidad.
SENTENCIA
CASACIÓN N° 20833-2018 TACNA
Lima, primero de octubre de dos mil diecinueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número veinte mil ochocientos treinta y tres guion dos mil dieciocho, guion Tacna; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte,Rueda Fernández, Toledo Toribio, y Bermejo Ríos; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Ministerio de Agricultura y Riego mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, que declaraba improcedente la demanda de rescisión de contrato.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por Auto de Calificación de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, se declaró procedente las siguientes causales de casación:
a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1370 del Código Civil.
b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 220 del Código Civil.
c) Infracción normativa por vulneración al debido proceso (derecho de defensa) y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
d) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del proceso
A fin de contextualizar el análisis y la respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente:
1.1. Demanda
Con escrito de fecha ocho de enero de dos mil diez, el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura,interpone demanda de rescisión de contrato de compraventa contra Julián Chaparro Pacsi y Ceferina Sánchez de Chaparro con quienes se celebró el contrato de compraventa de Terrenos Eriazos N° 0008 82-99-AG-PETT de fecha trece de diciembre de dos mil; además, solicita se dejen sin efecto las posteriores transferencias, así como, se ordene la restitución al dominio del Estado de un terreno de cuatro hectáreas (4 has) y siete mil seiscientos metros cuadrados (7,600 m2 ) de terrenos eriazos en el sector Pampas de la Yarada y Hospicio, distrito, provincia y departamento de Tacna indebidamente transferidos a los demandados; como pretensión accesoria, pide la cancelación del asiento registral de la compraventa y de las posteriores transferencias inscritas en la Ficha N°13929 de la Oficina Registral de Tacna. Como fundamentos de la demanda alega lo siguiente:
– Por Resolución Suprema N°211-76-AG de fecha dos de setiembre de mil novecientos setenta y seis, la Dirección General de Reforma Agraria se adjudicó la superficie de cincuenta y dos hectáreas (52 has) de terrenos eriazos ubicados en el sector Pampas de la Yarada y Hospicio, distrito,provincia y departamento de Tacna.
– Por Resolución Directoral N° 154-99-DRA.T de fech a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Regional de Agricultura de Tacna independizó cuatro hectáreas (4 has) y siete mil seiscientos metros cuadrados (7,600 m2) de este terreno más grande.
– Seguidamente, por Resolución Directoral N° 254-99 -DRA.T de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Regional de Agricultura Tacna adjudicó a favor de los demandados este terreno independizado, en virtud al Informe Técnico N° 072-PETT-Catastro,el cual determinó que se había cumplido el requisito establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 26505 aprobado por Decreto Supremo N° 011-97-AG.
– Este requisito, establecía que solo los posesionarios de terrenos eriazos que los hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley N°26505 (dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) y destinados íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a su respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que realizada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compra venta a precio de arancel de tierras eriazas.
– En razón a ello,con fecha trece de diciembre de dos mil, se formalizó tal adjudicación en favor de los demandados a través del contrato de compraventa N° 00882-AG-PETT.
– Al respecto,la demandante sostiene que tal adjudicación no debió darse y lo correcto era subastar públicamente el predio, en virtud de que los demandados no cumplieron con el requisito señalado en el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 26505 (no había actividad a gropecuaria antes de mil novecientos noventa y cinco) es decir, el terreno fue adjudicado sin que los demandados realmente hayan tenido derecho a ello.
– Llega a tal conjetura alegando que el Informe Técnico habilitante para la adjudicación (N° 072-PETT-Catastro) consignó hechos que no correspondían a la realidad, además, según la inspección ocular de fecha ocho de febrero de dos mil dos, el cultivo predominante es el olivo con una edad promedio de menos de dos años a la fecha de inspección; la cual derivó en el Informe N° 053-2002-DRA.T.-PETT-PTVJ-A T de fecha seis de marzo de dos mil dos, donde se concluye que el estado situacional de la parcela adjudicada es que los cultivos datan apenas del año dos mil;también según el Memo N° 18-200-DRA.T/.CTAR-TACNA-P ETT de fecha veintisiete de enero de dos mil, el predio adjudicado (y de la mayoría de parcelas del sector Nueva Villa Los Palos) no guardan relación con la explotación económicamente activa, es decir, según la fotografía aérea efectuada por el SAN de mil novecientos noventa y siete, tal año no existió explotación económica en la zona.
1.2. Contestación de demanda
Los demandados Ceferina Sánchez de Chaparro y Julian Chaparro Pacsi contestan la demanda, alegando que antes de la suscripción del contrato ya se encontraban en posesión del terreno, el cual, en un inicio carecía de agua y por eso no se podía cultivar, además tenían una vivienda rústica y realizaban actividades propias de la agricultura la cuales pueden acreditarse con el pago de los impuestos respectivos y certificados de posesión entre otros. Por otro lado, refieren que en el contrato objeto de litis, no existe ninguna cláusula que haga factible la rescisión contractual; y, la norma no es enfática en exigir la exigencia de la posesión antes del año mil novecientos noventa y cinco, pues su redacción se utiliza la palabra “pueden” y no “deben”,también, dicen que de existir algún informe técnico irregular no es responsabilidad de los administrados, y la fotografía aérea no puede desvirtuar acciones posesorias concretas que si existieron, las cuales vienen ejerciendo sobre tal predio, desde el año mil novecientos noventa y dos.
1.3. Sentencia de primera instancia
: Mediante resolución número veintiocho de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró improcedente la demanda, por considerar que existiría falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio,pues la rescisión opera solo por mandato de ley, en los casos de venta de bien ajeno, lesión, y compra venta sobre medida, y el presente caso, donde se señala que el Ministerio de Agricultura habría sido sorprendida para favorecer a los demandados con una adjudicación directa cuando el predio debió ser subastado,no tiene vinculación con alguno de los supuestos de rescisión señalados en la ley. Además, para el Juzgado, el engaño que se habría efectuado en la venta se encuentra en la categoría de dolo, que a tenor del artículo 210 del Código Civil, es causa de anulación del acto jurídico.
[Continúa…]

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