Juez no infringió «iura novit curia» al declarar improcedente nulidad de compraventa, pues petitorio cuestionaba poder de disposición [Casación 1572-2019, Lima]

Fundamento Destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo a la pretensión planteada (ver fojas setenta y ocho), lo que es objeto de nulidad de acto jurídico es el contrato privado de compraventa del dos de diciembre de dos mil ocho (acto de disposición); siendo así y estando a que el artículo 156 del Código Civil está dirigido a regular el acto jurídico de “otorgamiento de poder de disposición” que no es objeto de esta nulidad de acto jurídico; por consiguiente, la norma comprendida en el artículo 156 del citado código, no resulta aplicable al caso materia de autos, conforme ha sido expuesto; por consiguiente, lo alegado en este extremo deviene en infundado.


Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que la presente demanda de nulidad de acto jurídico es respecto a un “acto de disposición” (compraventa); mientras que la parte recurrente ha sustentado su recurso en la inaplicación del artículo 156 del Código Civil, sin considerar que tal disposición se refiere al acto jurídico (unilateral) de “otorgamiento de poder”, que es distinto al “acto de disposición”); por lo que, la infracción sustantiva denunciada (in iudicando), no cabe ser amparada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1572-2019 LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, treinta de junio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos setenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ[1] contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete[3] , que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho, el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra: FERNANDO DAVID ALVARADO CIRILO y CAROL IVETTE NIETO CASTILLO, planteando como

primera pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, celebrado entre el COLEGIO DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ a favor de CAROL IVETTE NIETO CASTILLO, del inmueble: ubicado en jirón José Pardo N° 455-459, oficina 503, distrito de Lince, provinc ia y departamento de Lima; inscrito en la Ficha 280714, actualmente partida N° 40531998; causales: fin ilícito y de ser contrario al orden público y buenas costumbres; asimismo, como
pretensión accesoria: la cancelación de la inscripción registral de la compraventa del inmueble; y como
segunda pretensión principal: indemnización por daños y perjuicios por US$ 30,000.00. Expresa los siguientes fundamentos:

– Por Decreto Ley N° 23019, se creó el Colegio de Psicólogos del Perú, con sede en Lima, con carácter representativo de la profesión en todo el territorio de la República.
– Por Decreto Supremo N° 018-80-PCM se aprobó su es tatuto.
– El dos de diciembre de dos mil ocho, FERNANDO DAVID ALVARADO CIRILO, entonces decano del referido colegio dio en venta el inmueble descrito, a favor de CAROL IVETTE NIETO CASTILLO, por la suma de US$ 5,000.00, monto que fue depositado en la cuenta de su representada, sin tener en cuenta que según su ley de creación y la que aprueba los estatutos, el Consejo Directivo Nacional no tiene facultad expresa para disponer de bienes del citado colegio; siendo aplicable el artículo 167 del Código Civil.
– En tal sentido, no es válido el otorgamiento de poder para la venta del inmueble, que fue aprobada en sesión del Consejo Directivo Nacional del veintinueve de octubre de dos mil ocho.
– El veintitrés de setiembre de dos mil diez, por carta notarial, la compradora demandada, reitera al Decano de la nueva Junta Directiva, su solicitud de otorgamiento de escritura pública.
– Se dio respuesta, señalando que el anterior decano carecía de capacidad o facultad de poder enajenar el patrimonio inmobiliario institucional a favor de terceros.
– El veintiséis de enero de dos mil once, la compradora demandada interpuso demandada de otorgamiento de escritura pública (Expediente 1804-2011), en el que se expidió sentencia diez de abril de dos mil doce, que declaró fundada su demanda; sentencia que se declaró consentida por resolución del veintidós de junio de dos mil doce.
– Todo ello, ha generado daños a la demandante.

[Continúa…]

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