Fundamento destacado. VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y característica del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del Juez Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien —en sí mismo discutido— resultaría ir más allá de un proceso de determinación de responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad. Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones; característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución —por ejemplo, derechos reales—.
Sumilla: Mediante el recurso de casación no se podrá cuestionar la reparación civil en el extremo del bien ya restituido —salvo que se trate de dinero en efectivo—, dejando a salvo la posibilidad que dicho cuestionamiento se lleve a cabo en la vía correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 657-2014
CUSCO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce —fojas cinco del cuaderno de casación—.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
I. ANTECEDENTES.-
A. Itinerario de primera instancia
PRIMERO: Conforme la acusación fiscal —fojas dos del cuaderno de acusación fiscal— se imputa a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme, Tomas Arturo Cary Cárdenas, y Emilia Huamaní Díaz haber ingresado al predio Quispikilla, el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de barras, picos, piedras, fierros, machetes y otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar la construcción de propiedad de la agraviada María Yolanda Letona Zarate. Como circunstancia concomitante se tiene que Arturo Camero Letona —hijo de la agraviada— al ser advertido de los hechos perpetrados en la propiedad de la agraviada, acudió al citado predio y observó como los imputados, acompañados de treinta personas, destruyeron la construcción existente en el lugar y parte del cerco perimétrico del predio. Además de ello, Camero Letona fue víctima de amenaza y violencia por parte de los imputados, quienes no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda destruida.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado, se llevó a cabo el proceso penal, generando así la sentencia conformada del doce de junio de dos mil trece —fojas 418 del Tomo II— que condenó a Tomas Arturo Cary Cárdenas como autor del delito de usurpación agravada en agravio de María Yolanda Letona Zarate; y, la sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce —fojas 916 del Tomo III—, que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y a Emilia Huamaní Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de la citada agraviada. En la sentencia conformada se impuso al referido condenado dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de reparación civil por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada. Por otro lado, a la imputadas Valcárcel de Cusilayme y Huamaní Díaz las condenaron a tres años de pena privativa de libertad suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado en toda la extensión según el peritaje oficial.
B. Itinerario de segunda instancia
TERCERO: Ante la referida segunda sentencia condenatoria, las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación —fojas 949 y 956 del Tomo IV—, solicitando su absolución por considerar que la sentencia de primera instancia estaba mal motivada, al no haberse valorado adecuadamente los recibos de pago de luz y agua que adjuntó con los certificados de ley, los cuales demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente decían poseía la agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la responsabilidad civil impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/. 55,000.00 soles.
CUARTO: En virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia del primero de setiembre de dos mil catorce —fojas 5 del cuaderno de casación— que confirmó la sentencia condenatoria en contra de las imputadas VALCÁRCEL DE CUSILAYME y HUAMANÍ DÍAZ, así como la reparación civil impuesta en primera instancia por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe precisar, que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia precisó que la restitución del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).
QUINTO: Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada y la modificación —precisión— de la devolución del área usurpada, la parte agraviada solicitó el cuatro de setiembre de dos mil catorce la aclaración y corrección de la sentencia de vista respecto al área de restitución que se ordena. En virtud de lo solicitado, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución aclaratoria del ocho de setiembre de dos mil catorce —fojas 1140— donde confirma su resolución, señalando que solo respecto al área de 1,304.56 m2 existen medios probatorios que confirman la posesión de la agraviada, y respecto al área restante conforme al considerando sétimo de la sentencia de vista —fojas 1226— se dejaba abierta la posibilidad de su restitución siempre que en la vía correspondiente —jurisdicción civil— se determine la posesión legal de la agraviada María Yolanda Letona Zarate.
C. Instancia suprema
SEXTO: Una vez aclarada la sentencia de vista en cuanto al tema del área de restitución, y ante la disconformidad de la parte agraviada, ésta interpuso recurso de casación —fojas 5 del cuaderno de casación— invocando el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola con causales 1 y 4 del artículo 429 del citado texto procesal, y cuestionando la reparación civil impuesta en el extremo de la restitución del bien.
SÉTIMO: La recurrente señaló en su recurso de casación que la sentencia de vista vulneraba garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que pese a estar probada la usurpación del predio por un área de 4,653.47 m2, se ordenó sin fundamento alguno y de manera contradictoria la devolución de un área menor a la usurpada, generando con ello un perjuicio patrimonial a la recurrente.
OCTAVO: La Sala Penal Permanente de la Suprema Corte emitió el auto de calificación de recurso de casación del cuatro de mayo de dos mil quince declarando inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente, pues los agravios alegados no se encontraban enmarcados en las causales invocadas, toda vez que en puridad exigían una nueva valoración probatoria, respecto de un tema que se precisó que no podía ser analizado en la vía penal —determinación exacta del terreno de posesión de la agraviada—.
NOVENO: Pese a la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo encontró en el caso planteado interés para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la extensión de la reparación civil en el proceso penal, y si ésta en toda su dimensión es capaz de ser cuestionada mediante el recurso de casación penal —véase fundamentos jurídicos 11 y 12 del auto de calificación a fojas cincuenta del cuaderno de casación—.
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